Cookies, publicidad contextual y publicidad basada en el comportamiento

El 24 de febrero de 2010, con motivo de mi participación como ponente en el I Congreso Internacional IAB Spain de regulación publicitaria en medios digitales, pude asistir a la ponencia de IAB UK en la que se presentaba una guía sobre Behavioral Advertising.

El ponente comentó que, en un estudio que habían realizado sobre la disposición de los usuarios a recibir publicidad online personalizada, se había confirmado que, a la hora de consumir contenidos en Internet, los usuarios preferían un modelo basado en la publicidad frente a un modelo basado en el pago por contenidos. Y puestos a aceptar la publicidad como contrapartida a la gratuidad del servicio, los usuarios preferían que esa publicidad se adaptase a sus gustos y preferencias.

Esta posición del consumidor queda patente en las revistas especializadas. Nunca veremos un anuncio de zapatos o de coches en una revista de informática, debido al rechazo que una publicidad descontextualizada tendría entre los lectores.

Esta adaptación de la publicidad a los gustos y preferencias del usuario puede hacerse de forma objetiva o subjetiva:

  • Objetiva: la publicidad se adapta al contexto, es decir, al tema tratado en la página web o a las palabras introducidas en un motor de búsquedas, en un mensaje o en un comentario. La selección del anuncio puede basarse en información facilitada en tiempo real por el usuario, a través de la que expresa un interés inmediato y tal vez efímero.
  • Subjetiva:  la publicidad se adapta a la información generada por el usuario de forma acumulativa, a través del comportamiento demostrado en una secuencia de tiempo que puede ser de horas, días, semanas e incluso meses. La selección de los anuncios se basa en el perfil del usuario, los intereses, gustos y preferencias que ha manifestado al visitar sitios web, realizar búsquedas y expresar opiniones. Ya no hablamos de intereses efímeros, sino de rasgos de personalidad.

Mientras la publicidad basada en el contexto puede prescindir de datos acumulativos, la publicidad basada en el comportamiento del usuario convierte la ruta seguida por el usuario en la clave de su efectividad. (NOTA: En este post utilizo el término “contextual” porque me gusta y no utilizo el término “comportamental” porque no me gusta, independientemente de que el primero esté en el diccionario de la RAE y el segundo no.)

El problema aparece cuando, aceptada la adecuación de la publicidad a mis gustos y preferencias, los anunciantes (o sus agentes o encargados del tratamiento) tienen que recogerlos y tratar estos datos para poder ofrecerme los anuncios más adecuados a ellos. No estamos hablando ya de segmentación o inclusión de mi perfil en una categoría donde puedo convivir con otros usuarios parecidos a mi. Estamos hablando de un segmento en el que sólo voy a estar yo y por lo tanto, de una publicidad basada en lo que he hecho en Internet durante los últimos meses.

Es en ese momento cuando, salvo que sea un nativo digital que publica en las redes sociales hasta la última radiografía de sus cervicales, me debería empezar a preocupar quién recaba esos datos, con qué finalidad y para quién.

Dado que estos datos se recogen a través de las cookies y de otros mecanismos análogos, es lógica la preocupación del legislador para regular su uso, y prueba de ello es la reciente modificación de la LSSI en este sentido.

Pero lo que no podemos hacer es tratar todos los tipos de cookies por igual. Analizando la normativa y las finalidades posibles, se me ocurren varias categorías:

1. Cookies orientadas a cuestiones técnicas de las comunicaciones: no necesitan consentimiento.

2. Cookies necesarias para la prestación de un servicio online: aceptación a través de las CGC que regulan el servicio.

3. Cookies orientadas a personalizar el diseño gráfico, mejorar la experiencia de usuario, realizar estadísticas y perfiles disociados de la actividad de los usuarios en ese sitio web únicamente y cualquier otra finalidad que pueda ser considerada no intrusiva: aceptación a través del aviso legal (consentimiento tácito)

4. Cookies obtenidas en las páginas web visitadas y orientadas a almacenar datos de navegación y datos del comportamiento del usuario a lo largo de las páginas que visita con fines de publicidad: necesitan consentimiento previo e informado. La cuestión es cómo se materializan tanto la información como el consentimiento, y cómo se obtienen y conservan las evidencias electrónicas de ambos actos. Si el navegador bloquea este tipo de cookies por defecto, la acción expresa de modificar esta configuración equivaldría a consentimiento, pero entonces el log del servidor debería conservar el tipo y versión del navegador como evidencia. Una combinación de aviso legal, configuración del navegador y log podría ser suficiente, pero las empresas más prudentes podrían recabar el consentimiento a través de un popup, un interstitial o un banner en la página web visitada.

5. Cookies de terceros, es decir, de páginas web no visitadas: implican un acuerdo de cesión de datos o de encargado del tratamiento entre los responsables de las páginas web visitadas y las no visitadas, y exigen un consentimiento previo e informado. Al no existir relación con el tercero, debería analizarse en profundidad el protocolo de aceptación de este tipo de cookies. Lo ideal sería que la configuración del navegador diferenciase entre cookies de páginas web visitadas y cookies de terceros para poder discriminar estas últimas. El navegador debería bloquear este tipo de cookies por defecto, requiriéndose una acción expresa del usuario para aceptarlas.

6. Cookies del proveedor de hosting: analizando el almacén de cookies de mi navegador he comprobado que todos los blogs que he visitado, incluido el mío propio, han instalado cookies en mi ordenador. En realidad no han sido los blogs, sino los proveedores del servicio de albergue del blog. Dado que las cookies de publicidad y de terceros están bloqueadas por defecto, entiendo que las cookies instaladas son meramente técnicas. En cualquier caso, sería recomendable confirmar este extremo con el proveedor, y modificar el aviso legal advirtiendo sobre sobre el origen y la finalidad de las cookies instaladas por el proveedor. En mi blog en WordPress y en Typepad no inserto publicidad, pero en el de Expansión, sí hay un banner que no gestiono ni exploto. Si los responsables del servicio instalan cookies y obtienen datos que van más allá de los meramente técnicos, entiendo que deben advertirlo a los usuarios en su aviso legal y comunicarlo a los bloggers que utilizan el servicio. Aunque estos proveedores pudiesen llegar a ser considerados encargados de tratamiento, es evidente que generan un nuevo vínculo con los usuarios y son responsables de los datos que recaben de ellos. Lo mismo sucede con los datos suministrados por los lectores del blog al publicar un comentario.

Las opciones de configuración de los navegadores en materia de cookies han tenido una gran evolución en los últimos años. De una lista original de dos opciones: bloquear o no bloquear, se ha pasado a la posibilidad de discriminar distintos tipos de cookies.

Mi navegador, por ejemplo, conserva la configuración de origen, de manera que por defecto bloquea las cookies de publicidad y de terceros. Prueba de ello es que, al visitar la sección de preferencias de la guía antes comentada, un popup me confirma que la configuración del navegador bloquea la instalación de cookies destinadas a realizar publicidad basada en el comportamiento. Esta página actúa como una especie de lista Robinson, en la que el usuario puede seleccionar los proveedores (encargados del tratamiento en su mayor parte) que pueden instalar cookies en su equipo por cuenta de sus cliente, y los que no.

Finalmente, cabe añadir que el GT29 se ha pronunciado recientemente en relación al protocolo DO NOT TRACK (DNT), recomendando un consentimiento basado en una opción informada y activa en el momento de configurar la función DNT en el navegador y estableciendo un sistema OPT-OUT que permita el borrado de toda la información almacenada en el caso de que el usuario decida aplicar la opción DNT para evitar el seguimiento o rastreo de su actividad en Internet.

Como todo lo relacionado con la red, la evolución es imparable y vamos a asistir a cambios ante los que, como usuarios, anunciantes, encargados del tratamiento y profesionales tendremos que tomar decisiones, aprendiendo a convivir con las nuevas formas de personalización de la publicidad. Y el legislador tendrá que hacer un esfuerzo para no convertirse en el amigo gordete y entrañable que nos acompañaba a todas partes cuando éramos niños y nos pedía que lo esperásemos cuando nos poníamos a correr.

Modificación de la LSSI en relación a las comunicaciones comerciales

Mañana también entra en vigor, como resultado de la trasposición comentada en mi anterior post, una modificación de los artículos 20, 21 y 22 de la LSSI en relación a las comunicaciones comerciales.

1. Mensajes con anunciante oculto

Queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación comercial.

2. Mensajes con enlaces web

Queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas web que contravengan el régimen establecido para el envío de comunicaciones comerciales.

3. Revocación del consentimiento

Cuando las comunicaciones comerciales hubieran sido remitidas por correo electrónico, deberá incluirse necesariamente una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse el derecho de revocación del consentimiento para el envío de comunicaciones comerciales. Queda prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Nuevas obligaciones en relación a las cookies

1. CAMBIO LEGISLATIVO

Tal como avanzamos en el post de 18 de noviembre de 2009, mañana entrará en vigor una modificación del artículo 22.2 de la Ley de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico (LSSI) con el fin de adecuarlo a la nueva redacción dada por la Directiva 2009/136/CE a la Directiva 2002/58/CE.

La nueva redacción del artículo 22.2 exige el consentimiento del usuario sobre los archivos o programas informáticos que, como en el caso de las cookies, almacenan información en el equipo del usuario y permiten posteriormente acceder a ellas con distintas finalidades.

Como decíamos en el post de 12 de noviembre de 1997, estos dispositivos pueden facilitar la navegación por la red, pero también pueden desvelar aspectos de la esfera privada del usuario. Esta visión de las cookies, que entonces considerábamos exagerada, ha adquirido una nueva dimensión con el llamado behavioral marketing, o marketing del comportamiento y de las cookies flash o LSO.

2. NUEVO RÉGIMEN DE LAS COOKIES

1. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos (entre ellos las cookies) en los equipos de los destinatarios del servicio.

2. Previamente, los prestadores de servicios tendrán que haber facilitado información clara y completa sobre el uso de estos dispositivos.

3. Dicha información deberá incluir las finalidades del tratamiento de los datos obtenidos.

4. Una vez facilitada esta información, el usuario deberá dar su consentimiento.

5. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.

6. Para que este procedimiento sea válido, el usuario deberá proceder a la configuración de estos parámetros, permitiendo la entrada de cookies, en el momento de la instalación o actualización del navegador mediante una acción expresa a tal efecto.

7. Este nuevo régimen no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas.

8. Tampoco impedirá, en la medida que resulte estrictamente necesario, el posible almacenamiento o acceso para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.

3. VÍAS PARA INFORMAR Y OBTENER EL CONSENTIMIENTO

1. Aviso legal

En mi opinión, sería desproporcionado exigir a los prestadores de servicios el cumplimiento de la obligación de información y la recogida del consentimiento mediante una ventana emergente o pop-up que con un texto informativo y un botón que el usuario debería aceptar. Ello sería alertar excesivamente al usuario, y podría tener un efecto disuasorio injustificado. Entiendo que resultará suficiente con incluir de forma destacada en el aviso legal del sitio web o en una sección específica para ello, la advertencia del uso de cookies, informando sobre las finalidades del tratamiento de los datos obtenidos.

El uso de un sitio web debe ser interpretado como un consentimiento para el tratamiento de los datos de los visitantes, dada la imposibilidad de obtener de forma individualmente el consentimiento de cada uno de ellos. Hasta ahora se ha considerado suficiente para el tratamiento de direcciones IP la información suministrada en el aviso legal o en la política de privacidad. Lo mismo debería suceder en el caso de las cookies, dado que el legislador habla de “facilitar” la información y no de entregarla con acuse de recibo, y no exige que el consentimiento sea expreso.

2. Configuración del navegador

En este caso el legislador sí exige una acción expresa, permitiendo la entrada de cookies en el equipo en el momento de la instalación o actualización del navegador. Ello significa que la configuración por defecto del navegador a partir de ahora debería impedir la entrada de cookies, y el usuario debería modificar dicha configuración de manera expresa para admitir cookies en el equipo.

3. Aceptación de CGC

El usuario también puede ser informado de las finalidades del uso de las cookies en las Condiciones Generales de Contratación del servicio solicitado, dando su consentimiento para su uso al hacer clic en el botón de aceptación.

En cualquier caso, recomendamos una revisión, caso por caso, del alcance y las finalidades en el uso de cookies y del protocolo de información y aceptación de las mismas, por parte de un experto en la materia.

Comercios trileros

Según el diccionario de la RAE, el trile es un juego callejero de apuestas fraudulentas que consiste en adivinar en qué lugar de tres posibles se encuentra una pieza manipulada. Y el trilero es el estafador que mueve los cubiletes y engaña al jugador, al que llaman primo, sobre la localización de la bolita.

Algunos comercios han desarrollado el arte del trile y engañan a sus clientes con una manipulación visual que consiste en sustituir el producto solicitado por otro de inferior calidad. Es algo que he experimentado en algunos mercados. Las paradas que recurren a esta estrategia son habitualmente las menos concurridas, ya que el cliente engañado no vuelve a ellas. Pero siempre hay algún inocente que cae en sus redes.

El verano pasado, en un parada de fruta, estaban expuestas las mejores cerezas que había visto en años. Tenían un rojo tan intenso que parecía que iban a explotar. El comerciante me dio una y su sabor no defraudó. Eran tan exquisitas que pedí un kilo. Mientras las pesaba, me dí cuenta que el comerciante no cogía las cerezas del montón que albergaba las más espectaculares sino de otro oculto tras el mostrador. Dado que la bolsa era de papel, y no veía el interior, el truco podía haber funcionado. Por suerte me dí cuenta y comprobé que las cerezas que había en la bolsa eran de una calidad muy inferior, por lo que pedí su sustitución por las expuestas.

Ayer, en una parada de pescado, había dos bueyes de mar. Uno estaba vivo y se movía con fuerza. El otro estaba tieso. Parecía disecado. A pesar de que el precio estaba establecido por unidad y no por peso, el comerciante puso los dos en la balanza, ofreciendo un descuento si me los quedaba. Dado que no lo acepté, volvió a poner el buey de mar vivo sobre el hielo y colocó el fiambre en una bolsa. Al ver la maniobra de trilero del comerciante, le dije que el que quería era el que estaba vivo.

¿Son estos trucos posibles en Internet? supongo que sí. Pero hay dos diferencias claras:

  1. En el comercio electrónico el comprador tiene un plazo para devolver la mercancía.
  2. En Internet, el comerciante trilero no tiene futuro, ya que el efecto multiplicador de las quejas de los clientes es muy superior al del comercio presencial.

En una entrevista de El País a Sally Costerton, Presidenta de Hill & Knowlton en EMEA, titulada “Olvídese de mentir hoy en Internet”, Sally Costerton declara: “No se pueden decir mentiras. Al final, nosotros estamos ahí para contar la historia sobre su negocio. Buscaremos a las personas con más influencia, el mayor impacto, los mejores resultados, y crearemos discusiones entre los grupos de interés. Pero si ha hecho algo mal, si quiere esconderlo, eso no podremos hacerlo. Hoy, con la web, olvídelo. No puede pretender negar una evidencia que está ahí”.

Luis Bassat, en su libro “Inteligencia comercial”, asegura que “La creatividad publicitaria puede y debe encontrar siempre nuevos caminos para llegar al consumidor. Inventar nuevas formas o maneras, pero lo que llegue al consumidor debe ser veraz. Porque hoy, afortunadamente, el consumidor es el rey y tiene toda la información que quiere en los medios convencionales y en Internet. Y muchas veces sorprende al vendedor, explicándole cosas sobre el producto que éste aún no sabe”.

No es ningún secreto que la reputación corporativa está más que nunca en manos de los clientes. El poder de los consumidores es tal, que las Juntas de Consumo casi deberían dejar de verlos como la parte débil de la transacción en sus inspecciones de condiciones cenerales de contratación de comercio electrónico.

En cualquier caso, según mi experiencia personal, un consumidor está más seguro comprando un libro a través de Internet que comprando cerezas en una parada de fruta.

Descifrando el interés legítimo

Presentación divulgativa para no expertos en la que se analizan los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo que anula el artículo 10.2.b del Reglamento de la LOPD y se dan algunas pistas para descifrar el concepto de interés legítimo exigido en la LOPD y en la Directiva.

El análisis se refiere a una fase anterior al tratamiento, por lo que no se hace referencia a la obligación de informar al interesado, entre otros extremos, sobre la incorporación de sus datos a un fichero con el fin de que pueda ejercitar los derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Para mejorar la visualización se puede seleccionar la resolución 720 (HD) haciendo clic en el engranaje del vídeo.

El Tribunal Supremo anula el artículo 10.2.b del Reglamento de la LOPD

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia anulando el artículo 10.2.b del Real Decreto 1720/2007 de desarrollo de la LOPD, por ser contrario al derecho comunitario.

Dicho artículo exigía que, para tratar o ceder datos personales sin el consentimiento del interesado, se cumpliese el requisito adicional de que dichos datos figurasen en fuentes accesibles al público.

Entrada anterior en la que explicaba la trascendencia de la anulación de este artículo.

Sentencia del Tribunal Supremo

Proposición de Ley para incluir las licencias libres en la Ley de Propiedad Intelectual

El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicó el pasado 28 de diciembre una Proposición de Ley para modificar la Ley de Propiedad Intelectual (PDF) de forma que se reconozca al autor el derecho de explotación de su obra bajo la modalidad de licencia libre.

La Proposición fue presentada por la Asamblea de Extremadura y en su Exposición de Motivos manifiesta que la aplicación al sector de los contenidos del mismo modelo de licencias que se ha venido utilizando en el software, como es el caso de la Licencia Pública General (GPL) o las Creative Commons, abre un camino para el desarrollo de un modelo de creación de contenidos sostenible, que prime y fomente el desarrollo de nuevas creaciones y la aparición de creadores de nuevos tipos de contenidos. En la proposición se solicita que España haga una apuesta contundente por este tipo de licencias que fomentan compartir conocimiento y dar satisfacción a las demandas de la sociedad civil en este sentido.

Cambios propuestos

1. Se añade un nuevo apartado al artículo 17, que queda redactado como sigue:

“A estos efectos, y en el entorno digital, se reconoce al autor de la obra la posibilidad de poner a disposición del público sus creaciones mediante las denominadas licencias libres, entendiendo por tales las que posibilitan la cesión de sus obras para los usos que consideren adecuados, que se extenderán desde usos eminentemente restrictivos de la obra, hasta decidir que pase automáticamente a dominio público.”

2. Se añade una nueva disposición adicional:

“Disposición adicional quinta. Fomento de la  creación cultural digital libre.

Las administraciones públicas establecerán políticas que favorezcan la creación cultural digital libre en sus diferentes manifestaciones, y velarán especialmente por el desarrollo de obras bajo las denominadas licencias libres. Con estas políticas se perseguirá promover un desarrollo cultural armónico del conjunto de los ciudadanos aprovechando las posibilidades que ofrecen las tecnologías de la información y la comunicación.

Dichas políticas abarcarán tanto el software libre, herramienta fundamental para la creación y difusión de obras libres, como a las diferentes creaciones culturales, científicas y artísticas que están permitiendo las tecnologías de la información y la comunicación.

Procurando, en todo caso, una permanente ampliación del dominio público del conocimiento.”

Más opciones para el tratamiento de datos sin consentimiento

La sentencia dictada el jueves pasado por el Tribunal de Justicia de la UE declara inaplicables el artículo 6.2 de la LOPD y el artículo 10.2.b del Reglamento de la LOPD, en relación a la exigencia de que, para tratar o ceder datos personales sin el consentimiento del interesado, se cumpla el requisito adicional de que dichos datos figuren en fuentes accesibles al público.

Consecuencias inmediatas

Los efectos de esta sentencia en los tratamientos de datos personales que se realicen a partir de ahora son, a mi modo de ver, los siguientes:

- La relación restrictiva de fuentes accesibles al público pierde relevancia.

- Los datos personales podrán ser tratados sin consentimiento del interesado aunque no provengan de fuentes accesibles al público.

- Los únicos requisitos que deberán cumplirse serán: 1) el interés legítimo del responsable del fichero y 2) que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

- Ello significa que cualquiera que sea el origen de los datos, incluido Internet, éstos podrán ser objeto de tratamiento y cesión, siempre que se cumplan los dos requisitos comentados y exista un equilibrio entre el interés legítimo y los derechos fundamentales del interesado. Las comunicaciones electrónicas comerciales seguirán precisando el consentimiento expreso del destinatario de las mismas, salvo en el caso de clientes.

- Vuelven a estar dentro de la ley muchos tratamientos que resultan inocuos para la intimidad del interesado y que hasta ahora estaban vedados a las empresas.

- Es recomendable seguir el protocolo que hasta ahora venía aplicándose para asegurar el cumplimiento del deber de información y la no vulneración del derecho a la intimidad, de manera que se pondere el equilibrio entre interés legítimo y derechos fundamentales.

- Se incluirá en este protocolo, entre otras medidas, el filtro de las listas Robinson, el filtro de las cancelaciones recibidas, la ponderación del justo equilibrio de intereses y la información sobre los derechos ARCO en las comunicaciones y en los plazos establecidos para ello.

El Tribunal declara el efecto directo del artículo 7.f en España, debido a una incorrecta trasposición de la misma, por lo que, en mi opinión, no es necesario esperar al pronunciamiento del Tribunal Supremo, que fue el que planteó las dos cuestiones prejudiciales. Por ello, no estoy de acuerdo con el contenido de la nota informativa de la AEPD y pienso que la sentencia puede abrir la posibilidad de que las empresas soliciten la devolución de las sanciones pagadas por determinadas infracciones relacionadas con la falta de consentimiento en las que había equilibrio entre interés legítimo y derechos fundamentales.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE

Nota informativa de la AEPD

Primer ciberataque a una infraestructura crítica

El servicio de distribución de agua de Illinois puede haber sido la primera infraestructura crítica norteamericana en sufrir un ciberataque desde el extranjero.

Los atacantes, que presumiblemente habrían utilizado un servidor ubicado en Rusia para acceder al sistema, utilizaron las claves de acceso que previamente habían obtenido de un proveedor relacionado con el sistema de control industrial que permite la automatización y la gestión remota de este tipo de infraestructuras.

El resultado del ataque fue la desactivación de una bomba del servicio de distribución de agua.

El proceso seguido para el ataque se aprovechó, supuestamente, de los eslabones más débiles de la cadena de seguridad siguiendo un plan que podría ser probablemente el siguiente:

1. Identificación de los proveedores que tienen acceso al sistema de control industrial (SCADA) o prestan servicios que exigen tener dicho acceso. A través de cualquier buscador se pueden localizar las páginas web de los proveedores que ofrecen estos servicios o productos.

2. Selección de los proveedores que pueden ser más vulnerables a un acceso no autorizado o a una estrategia de ingeniería social. Algunos indicadores externos pueden ser el haber realizado recientemente un ajuste de plantilla o haber aplicado un severo plan de austeridad presupuestaria (aunque ello no debería afectar teóricamente a la seguridad de sus sistemas).

3. Obtención de las claves de acceso mediante un ataque al sistema del proveedor o un engaño a sus empleados.

4. Selección de un servicio público como vía de acceso al sistema de control industrial por considerar que, al depender del sector público, estará afectado por restricciones presupuestarias y los sistemas de seguridad no estarán actualizados.

5. Acceso al sistema de la infraestructura crítica y obtención de los privilegios necesarios para actuar sobre los controles que permiten gestionar local y remotamente la infraestructura.

De confirmarse las características del ataque, el método utilizado y las vulnerabilidades explotadas por los atacantes, las conclusiones son obvias, y las recomendaciones a los operadores de infraestructuras, también:

1. La seguridad debe estar al margen de cualquier restricción presupuestaria, pública o privada.

2. El control en materia de seguridad debe extenderse a los proveedores, aplicando un estricto sistema de homologación y auditoría continuada.

3. El sistema de control SCADA debe ser objeto de una profunda revisión y actualización continuada en materia de seguridad, si se confirman sus posibles vulnerabilidades en relación al protocolo TCP/IP.

4. Debe acelerarse el desarrollo y la aplicación de los planes de protección de infraestructuras críticas.

5. Los operadores de infraestructuras críticas y sus proveedores deben aplicar normas internas y ampliar la formación de sus empleados en materia de seguridad e ingeniería social

Normas relacionadas

Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas

Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas

Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se acuerda la apertura del trámite de información pública respecto a las guías de contenidos mínimos del Plan de Seguridad del Operador y del Plan de Protección Específico como instrumentos de planificación del Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas

Proyectos tecnológicos fallidos y marisco gallego (Relato corto)

Habíamos quedado a las 14:00 horas en la sede central de la empresa con el Director Financiero y el Consejero Delegado y mientras nos saludábamos, aparecieron sus secretarias y tres consejeros. A los dos minutos, todo el departamento de informática y el departamento jurídico al completo. Cuando pensábamos que ya estábamos todos, vimos como se acercaba muy despacio un señor de unos 80 años al que todos identificaron como el Presidente y fundador de la compañía, el Sr. García.

Al llegar, el Sr. García, que sigue liderando de forma honorífica la compañía a sus 86 años, nos dijo lo importante que había sido la firmeza de la sentencia para ellos. Por eso había convocado a la comida a las 16 personas afectadas directamente por el proyecto fallido.

La mesa estaba montada como si fuese una comida de Navidad. Inmediatamente nos sirvieron cava y brindamos por el éxito de la sentencia. Entonces empezaron las intervenciones.

El Consejero Delegado, hijo mayor del Presidente, dijo que la inversión realizada en el desarrollo del ERP y la duración de un proyecto tecnológico de tanta importancia había llegado a amenazar la continuidad de la compañía. “Cuando recibí los pagarés con la cantidad establecida en la sentencia fue como el fin de una larga pesadilla”. La secretaria del Director Financiero dijo:  “A mi este proyecto informático me afectó la salud. Me desesperaba ver la lentitud del sistema. El proceso de facturación duraba días. Por la noche soñaba que no podíamos atender los pedidos y perdíamos a los clientes.” “Además, nuestro negocio es el pescado y el marisco fresco que transportamos desde Galicia a toda España, y un ERP defectuoso puede provocar enseguida la pérdida de un producto tan efímero”.

Entonces llegaron las ostras. El hijo menor del Presidente era el experto. Nos explicó que se trataba de unas ostras muy apreciadas, que reservaban para grandes ocasiones. Nos pidió que diésemos la vuelta a la concha. El número de capas indicaba la edad de la ostra. Estas tenían siete años. Y había doce por persona. “Queremos mostrar nuestro agradecimiento en forma de comida. Dudo que volváis a comer un marisco tan fresco y de tanta calidad como el hoy” dijo el Sr. García, que se expresaba con una lucidez y un sentido del humor envidiables. No exageraba, cada ostra era como una bocanada de aire marino y un sorbo del Atlántico en nuestra boca.

Al acabar las ostras, sirvieron unas bandejas con los percebes más grandes y sabrosos que he visto en mi vida. “La tecnología no ha llegado todavía a la recolección del percebe. Los que lo cogen bajan a las rocas con unas cuerdas durante la marea baja. Los de arriba cuentan las olas y avisan cuando llega la ola grande. A veces no da tiempo a escapar. Por eso los percebes son tan caros”, dijo el hijo menor.

Cuando llegaron las almejas, el clima de confianza era tal que el Sr. García, entre chiste y chiste, fue contando la historia de la compañía. Desde que le llamaban “el rápido” cuando era estibador en los muelles del puerto de Barcelona hasta ser una de las primeras empresas españolas en utilizar barcos frigoríficos. Su hijo mayor le interrumpía sólo para aclarar algún error en las fechas, pero lo hacía con sumo respeto y después lo abrazaba y le cogía la mano. El hijo menor aprovechaba entonces para explicar algún detalle sobre lo que estábamos comiendo. “Esto son almejas babosas gallegas. Se diferencian de las del Carril en que las del Carril duran mucho más fuera del mar, te da tiempo a transportarlas lejos de la costa y a servirlas vivas. La almeja babosa, por el contrario, no aguanta, y hay que comerla cocida el mismo día en que se pesca.” Por eso el tiempo era crucial en su negocio, y el diseño del ERP no contemplaba las necesidades del negocio. El proveedor no había dedicado tiempo suficiente para conocer las prioridades de la empresa.

Los centollos iban rodeados de nécoras. Tal vez por la asociación de ideas que produjo verlos juntos, el Director Financiero comentó que lo que más le había impresionado de la preparación del juicio fue el trabajo codo con codo, de todo un equipo cohesionado. La fase de preparación de los testigos, el análisis de los informes periciales. “Era un asunto muy complejo y trabajar juntos nos permitió hacerlo sencillo”. “Juan, apura el carro del centollo”, dijo el Sr. García.

“Estas angulas son de Aguinaga. En esta época están muy tiernas. Su sabor tiene unos matices que exigen un tenedor de madera para no alterarlos y poderlos apreciar plenamente”, comentó el hijo menor. El Director Financiero siguió hablando: “Imagínate tener que demostrar quién es el responsable del fracaso de un proyecto informático tan complejo como éste. ¿Cómo puedes dedicarte al comercio mayorista de pescado fresco y marisco de primera calidad si tu sistema informático no te permite controlar de forma fiable las fechas de entrada y salida, ni el origen y el destino de cada partida?”. “Todavía recuerdo el latinajo: aliud pro alio. Nuestro proveedor informático nos entregó algo totalmente diferente a lo que habíamos pedido”.

Las bandejas siguieron llegando y continuaron las intervenciones en clave de humor del Sr. García. En la mesa había tres generaciones que representaban tres formas distintas de ver la empresa. Para nosotros era un ir y venir en el tiempo. El Sr. García nos llevaba a los años cincuenta, a las neveras de hielo y a las cajas de madera. Sus hijos nos traían a la actualidad, y nos hablaban de geolocalización de flotas, de optimización de rutas y de tracking a través de Internet. Fue una comida muy entrañable, que empezó con un apretón de manos y acabó con un abrazo. No creo que olvide nunca el clima de confianza y hermandad que se generó aquel día.

 A las siete de la tarde, después de cinco horas de comida, y no sé cuantos platos, el Sr. García, con la frescura de sus 86 años, se puso un poco más de sacarina en el café. “Me gusta el café dulce, pero los médicos me recomiendan que me porte bien”. Su hijo mayor comentó que cada sábado a las 10 de la mañana el Sr. García se juntaba con cuatro amigos de su edad y se zampaban un desayuno de cinco platos. “¿Mañana harás lo mismo, papá?”. “¿Tú que crees?” respondió el Sr. García.

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