Publicado el Índice de Percepción de la Corrupción de 2016

Transparencia Internacional acaba de publicar el CPI (Corruption Perceptions Index) correspondiente al año 2016.

España ha empeorado significativamente, cayendo de la posición 36 que ocupaba el año pasado a la posición 41, aunque mantiene la misma puntuación (58). Ello puede significar (1) que otros países han conseguido mejorar la percepción de sus ciudadanos en materia de corrupción y ha adelantado a España en el ranking, y (2) que algunos de los nuevos países que se han incorporado al índice tienen una mejor puntuación.

El CPI puede ser consultado en esta dirección:

http://www.transparency.org/news/feature/corruption_perceptions_index_2016

30 años

El Ibex aprueba «por los pelos» en el alcance de sus códigos éticos

Expansión dedica hoy una página a nuestro análisis de los códigos éticos de las empresas del Ibex 35, con un artículo de Almudena Vigil que resume las principales conclusiones del estudio.

Estudio completo 2016

Estudio completo 2015

Gráfico comparativo de Expansión relativo al estudio de 2015

Análisis de los códigos éticos del IBEX 35 – 2016

Nuestro despacho publica hoy el estudio titulado «Códigos éticos y líneas rojas penales 2016» en el que analizamos el alcance de los códigos éticos de cada empresa y el lugar en el que colocan las líneas rojas relativas a los principales delitos económicos las empresas del Ibex 35.

Estudio completo 2016

Estudio completo 2015

 

Curso orientado a crear una cultura de cumplimiento en la empresa

Me complace comunicar que hemos ampliado nuestro Campus de Compliance con un nuevo curso orientado a crear una cultura de cumplimiento en la empresa.

El curso va dirigido a todos los niveles de la empresa y permite crear una prueba de los esfuerzos realizados en materia de formación y sensibilización con el fin de crear una cultura orientada al cumplimiento de la ley.

Dada la importancia que tanto la Circular de la Fiscalía General del Estado como las dos últimas sentencias del Tribunal Supremo dan a la cultura de cumplimiento, y teniendo en cuenta que los  esfuerzos realizados por la empresa en materia de formación y sensibilización son clave para conseguir una exención de la responsabilidad penal de la empresa y de los directivos, consideramos que este curso puede contribuir decisivamente a acreditar dichos esfuerzos.

Las empresas interesadas en recibir más información del contenido de este curso pueden enviar un mensaje a xavier.ribas@ribastic.com y les enviaremos un documento con todos los detalles.

Old fashion compliance

Este es un ejemplo de los materiales utilizados en la nueva versión de nuestro curso orientado a crear una cultura de cumplimiento en la empresa. Intenta asociar las malas prácticas comerciales con conductas que deberían formar parte del pasado. Para ello hemos creado escenas que evocan los cómics de los años 40 con texturas de papel envejecido que presentan la situación como un elemento característico de una cultura desfasada.

Old Fashion Compliance 01

 

Otra versión con los iconos Cumple y No cumple creados en 2012.

Escenario de riesgo 004 - Claves de acceso del portal de un competidor

 

© Copyright Xavier Ribas 2012 – 2016

¿Qué es la cultura de cumplimiento, cómo se mide y cómo se acredita?

Un punto en el que coinciden la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado y el obiter dicta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2016 es el de la cultura de cumplimiento que debe existir en la empresa para que ésta pueda acceder a la exención de la responsabilidad penal.

Es cierto que este concepto es indeterminado, no está incluido en el artículo 31 bis del Código Penal, ni constituye un elemento adicional del tipo objetivo, como bien se señala en uno de los votos particulares de la Sentencia, pero es un requisito mencionado de forma recurrente por la doctrina internacional y en los marcos de referencia en materia de compliance. Lo más importante es que se trata de un atributo que van a tener en cuenta los fiscales y los jueces en el momento de valorar los programas de compliance y el esfuerzo realizado en materia de prevención y control por las empresas investigadas a partir de ahora.

Por ello es necesario intentar determinar el contenido y el alcance teórico y práctico de este concepto, con el fin de estar en condiciones de poder comprobar si una empresa cumple o no el requisito de disponer de una cultura de cumplimiento.

 

¿Cómo se manifiesta la cultura de cumplimiento?

La Circular de la Fiscalía establece que los modelos de organización y gestión no sólo tienen por objeto evitar la sanción penal de la empresa sino también promover una verdadera cultura ética empresarial. La clave para valorar su verdadera eficacia no radica tanto en la existencia del programa de prevención sino en la importancia que tiene éste en la toma de decisiones de los directivos y los subordinados de la empresa y en qué medida es una verdadera expresión de su cultura de cumplimiento. La Circular añade que este criterio general deberá ser tenido en cuenta al valorar los modelos de organización y gestión con el fin de determinar si, más allá de su conformidad formal con las condiciones y requisitos que establece el artículo 31 bis del Código Penal, expresan un compromiso corporativo que realmente disuada de conductas criminales.

Analizando la Circular de la Fiscalía podemos obtener varias pistas que indicarían la existencia de una cultura de cumplimiento. Por ejemplo:

  1. El cumplimiento de la Ley es la regla general en la empresa y la comisión de un delito es un acontecimiento accidental.
  2. El cumplimiento normativo está siempre por delante del negocio.
  3. El proceso de toma de decisiones en todos los niveles de la empresa está orientado al cumplimiento.
  4. Los directivos promueven con su ejemplo una verdadera cultura de cumplimiento.
  5. Existe un compromiso inequívoco de la alta dirección de la empresa para evitar la comisión de delitos y un apoyo claro al programa de compliance.
  6. El comportamiento y la implicación del Consejo de Administración y de los principales ejecutivos traslada una cultura de cumplimiento al resto de la compañía.
  7. No existe hostilidad de los directivos hacia los programas de compliance.
  8. Los mensajes de los directivos en esta materia son claros e inequívocos y no denotan ambigüedad ni indiferencia.
  9. No existe apetito de riesgo.
  10. No hay ninguna conducta de los directivos que permita a los subordinados interpretar que vale la pena asumir el riesgo del incumplimiento a cambio del mayor beneficio económico que se puede obtener.
  11. Los principales responsables de la empresa no incumplen el modelo de prevención y control.
  12. Los directivos no recompensan ni incentivan, directa o indirectamente, el incumplimiento del modelo de organización y prevención.
  13. El descubrimiento de los incumplimientos se produce internamente, por la propia empresa, y el infractor es inmediatamente sancionado, sin que se produzcan casos de tolerancia.
  14. La tolerancia cero se aplica en todos los incumplimientos, tanto de los subordinados como de los directivos.

En la Sentencia del Tribunal Supremo encontramos también varias referencias a la cultura de cumplimiento, aunque en este caso se alterna con la cultura de control, que es diferente:

  1. La cultura de respeto al Derecho debe ser una fuente de inspiración de la actuación en todos los niveles de la empresa.
  2. Debe manifestarse en formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de los directivos y de los subordinados jerárquicos con el fin de evitar la comisión de delitos.
  3. Debe acreditarse con la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito en el seno de la persona jurídica.

 

¿Cómo se mide la cultura de cumplimiento?

Tanto la Circular como la Sentencia se refieren a elementos intangibles que son difíciles de apreciar y de medir. Medir la cultura de cumplimiento de una empresa es tan difícil como medir la felicidad de sus trabajadores. Depende de criterios subjetivos y no existe una unidad de medida estándar que podamos utilizar en sucesivas valoraciones con el fin de monitorizar su evolución.

A pesar de estas dificultades, y siguiendo la teoría de que todo se puede medir, vamos a intentar identificar algunos valores cualitativos y cuantitativos que podemos utilizar como indicadores, evidencias, y en algunos casos simples indicios, que nos ayudarán a valorar si existe realmente una cultura de cumplimiento en la empresa.

Entre dichos indicadores destacaríamos los siguientes:

  1. Número de cursos presenciales realizados (En prevención de la culpa in instruendo mencionada en la Sentencia).
  2. Número de cursos de e-learning realizados.
  3. Número de campañas de divulgación del código ético realizadas.
  4. Número de campañas de sensibilización realizadas.
  5. Número de cursos de refuerzo en el caso de los delitos que pueden ser cometidos de forma imprudente.
  6. Número de evaluaciones realizadas para comprobar la cultura de los directivos y los subordinados en materia de compliance y principios éticos.
  7. Resultados comparativos de las evaluaciones a lo largo del tiempo.
  8. Número de actas del Consejo de Administración en las que consta la aplicación del protocolo de toma de decisiones.
  9. Número de premios o bonus otorgados por buenas prácticas en materia de compliance.
  10. Número de consultas formuladas al canal ético o al Compliance Officer.
  11. Número de denuncias de incumplimiento recibidas a través del canal ético.
  12. Número de sanciones impuestas por incumplimiento del código ético o de las obligaciones que derivan de él.
  13. Ratio de conversión de denuncias en sanciones en general.
  14. Ratio de conversión de denuncias en sanciones en el caso de directivos.
  15. Ratio que indique la proporción entre el número de infracciones descubiertas de manera interna y de manera externa.
  16. Tiempo medio transcurrido entre el momento del descubrimiento de la infracción y el momento de la sanción.
  17. Número de controles establecidos en la empresa.
  18. Número de evidencias de la existencia, la idoneidad y la eficacia de cada control.

Cabe citar, en materia de indicadores, el ejemplo de un Compliance Officer que, en un congreso de compliance organizado por Aranzadi, presentó como un indicio de la existencia de una cultura de cumplimiento, la llamada de un directivo consultando si podía aceptar la invitación a un partido de fútbol que le habían hecho.

 

¿Cómo se acredita la cultura de cumplimiento?

En los años 80 Carlos D. Regueira publicó el libro ¡Dígalo con sanciones! en el que concluía que la manera más eficaz de transmitir un mensaje y conseguir una disciplina de cumplimiento es a través de la sanción reiterada de las infracciones.

También ha habido Magistrados que han adelantado que será difícil apreciar la eficacia de un modelo de prevención y control si no hay sanciones que castiguen su incumplimiento.

Por lo tanto, todo parece indicar que la sanción será uno de los instrumentos más eficaces para acreditar la cultura de cumplimiento en una empresa. Aunque es evidente que un número elevado de sanciones también pueden sugerir lo contrario, por lo que deberá distinguirse entre los esfuerzos realizados por la empresa para conseguir una cultura de cumplimiento y los resultados de estos esfuerzos. Es decir, la consecución del objetivo de implantar dicha cultura, medible a través del comportamiento diario de las personas integradas en todos los niveles de la empresa.

Sin embargo, la formación orientada a crear una cultura de cumplimiento, las campañas de sensibilización y los esfuerzos realizados por la empresa para divulgar y hacer cumplir el contenido del código ético también son pruebas decisivas. En este sentido cabe resaltar la importancia del e-learning como sistema de formación que permite llegar a todos los centros de trabajo de una empresa de manera rápida y económica, además de permitir la trazabilidad electrónica de la actividad formativa y el sellado de tiempo de las listas de alumnos que han finalizado el curso.

Si revisamos la lista de indicadores del punto anterior, identificaremos muchas pruebas que una empresa puede recopilar para demostrar su compromiso con el cumplimiento normativo. Entre ellas destacan las siguientes:

  1. Código ético.
  2. Política de prevención y control.
  3. Mapa de riesgos.
  4. Mapa de controles
  5. Protocolo de toma de decisiones.
  6. Modelo de gestión de los recursos financieros.
  7. Sistema disciplinario.
  8. Canal ético.
  9. Estructura de control.
  10. Repositorio de evidencias.
  11. Actas del Consejo de Administración.
  12. Política de bonus.
  13. Bonus otorgados por buenas prácticas en materia de compliance.
  14. Consultas formuladas al canal ético o al Compliance Officer.
  15. Denuncias de incumplimiento a través del canal ético.
  16. Sanciones impuestas por incumplimiento del modelo.
  17. Evidencias de de la existencia, la idoneidad y la eficacia cada control.
  18. Cursos presenciales realizados.
  19. Cursos de e-learning realizados.
  20. Campus de compliance interno o externo.
  21. Campañas de sensibilización realizadas.
  22. Cursos de refuerzo realizados en el caso de los delitos que pueden ser cometidos de forma imprudente.
  23. Evaluaciones realizadas para comprobar la cultura de los directivos y los subordinados en materia de compliance y principios éticos.
  24. Resultados comparativos de las evaluaciones a lo largo del tiempo.

En uno de los votos particulares de la Sentencia del Tribunal Supremo se manifiesta que la carga de la prueba de que no existe una cultura de cumplimiento en la empresa corresponde a la acusación. Esta cuestión forma parte de un debate doctrinal que, debido a su interés, merece un análisis más detallado en otro artículo. En cualquier caso, y aplicando un criterio de prudencia empresarial, nuestra recomendación siempre ha sido la preconstitución de la prueba, mediante recopilación de las evidencias que demuestren el esfuerzo realizado para crear una verdadera cultura de cumplimiento en la empresa y los resultados de dicho esfuerzo.

Por lo tanto, estas pruebas se dividirán en dos grupos:

  1. Las pruebas que acreditan el esfuerzo de la empresa para crear la cultura de cumplimiento.
  2. Las pruebas que acreditan la existencia de la cultura de cumplimiento.

En su artículo Algunos hombres malos, Manuel Conthe explica la diferencia entre la cultura escrita y la cultura real de una empresa y se refiere a los esfuerzos realizados por SAC Capital para crear una apariencia de compliance cuando en realidad su modelo de negocio se basaba en la obtención de información privilegiada, como así reconoció.

En nuestro país, el legislador, la Fiscalía y el Tribunal Supremo coinciden en que los modelos de compliance deberán ir mucho más allá del cartón piedra y la prueba de que este objetivo se ha conseguido será clave para muchas empresas en los próximos años.

 

11ª Edición del Curso de Compliance Officer presencial intensivo (2 días)

Tengo el placer de anunciar que ya hemos llegado a la 11ª edición del Curso de Compliance Officer presencial intensivo, que tendrá lugar en nuestras oficinas en Diagonal 640 1C de Barcelona los próximos días 31 de marzo y 1 de abril.

La principal novedad de esta convocatoria es que analizaremos a fondo la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado que interpreta la reforma del Código Penal de 2015, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2016.

Ello nos permitirá definir con más precisión la metodología a seguir para realizar la función de compliance de manera eficaz y abordar con mayor énfasis los siguientes puntos:

  1. Directivos con obligaciones de control
  2. Responsabilidad penal de los directivos
  3. Responsabilidad penal del Compliance Officer
  4. Independencia del Compliance Officer
  5. Beneficio directo o indirecto
  6. Prevención de conductas imprudentes
  7. Ampliación del perímetro de control
  8. Requisitos clave del modelo de organización y gestión
  9. Valoración y prueba de la idoneidad de un programa de compliance
  10. Valoración y prueba de la eficacia de un programa de compliance
  11. Gestión de los criterios de la Fiscalía en los programas de Compliance

Si deseas que te enviemos el programa, te ruego que nos lo comuniques enviando un mensaje a esta dirección: marc.casado@ribastic.com

Muchas gracias.

¡Habemus sentencia!

“Primera sentencia del Supremo que condena penalmente a 3 empresas (dos de ellas a la disolución con perdida definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial y multa de más de 775 millones de euros y la tercera a la prohibición de realizar actividades comerciales en España por 5 años y multa de más de 775 millones de euros”.

El pasado 29 de febrero no sólo fue especial por darse cada 4 años, sino que, ese mismo día, el Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo dictaminó, por primera vez en España, la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El Tribunal ratificó las condenas impuestas por la Audiencia Nacional a tres empresas que habían participado en delitos contra la salud pública, más concretamente, por el tráfico de más de 6.000 kilos de sustancia estupefaciente escondida en maquinaria objeto de importación y exportación entre Venezuela y España.

No obstante, en el caso de una de las tres empresas, el Alto Tribunal ha decidido modificar la pena impuesta por la Audiencia Nacional excluyendo la disolución de la misma (pena máxima capital para una persona jurídica) habida cuenta de que dispone de una plantilla de más de 100 personas que no tienen que sufrir los graves perjuicios de tal medida, sin detenimiento de pagar una multa de 775 millones de euros.

La responsabilidad penal de las empresas surgió por primera vez en la normativa española a finales del 2010. No sería hasta el 2012 que se ampliaría tal responsabilidad a partidos políticos y sindicatos (otras instituciones). En 2015 entraba en vigor el nuevo Código Penal en el que se detallaba la exención de responsabilidad penal en el supuesto de que la empresa tomara medidas para prevenir los delitos. En enero de este año, la Fiscalía General del Estado publicaba una circular en la que pautaba los criterios a seguir por este Cuerpo para perseguir tales delitos. Así pues, como criterios interpretativos, únicamente disponíamos de la circular de la Fiscalía.

Con el fallo del Supremo se abre un nuevo marco legal que servirá para que los profesionales en Corporate Compliance puedan, en primer lugar conocer qué pautas seguirá el Alto Tribunal para conocer de los asuntos de tal naturaleza y, en segundo lugar, tengan una interpretación judicial sobre las pautas que deberán seguir las empresas y demás instituciones en lo relativo al cumplimiento normativo si quieren evitar estar investigadas y/o procesadas.

En sus fundamentos de derecho, la sentencia aborda qué requisitos se deberán tener en cuenta para apreciar la responsabilidad de las empresas de acuerdo con el artículo 31 bis del Código Penal.

La primera interpretación a resaltar que remarca el Tribunal es la imperiosa necesidad de que se constate la comisión del delito por una persona física que esté integrada dentro de la estructura de la persona jurídica. Especial hincapié se hace con los administradores de hecho o de derecho dejando claro que, a raíz de la normativa de la Ley de Sociedades de Capital y el mismo Código Penal (con su última reforma) así como en línea con la jurisprudencia consolidada puede concurrir responsabilidad penal para ambos tipos de administradores. Tal y como se expone, los administradores, sean de hecho o de derecho, tienen un deber de control de las compañías y, como tal, deberán tener la dedicación adecuada y adoptar las medidas pertinentes para la buena dirección y control de la sociedad.

En segundo lugar, el Tribunal insiste en el requisito fundamental de que las empresas hayan incumplido con su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos. De ahí la importancia y nuestra insistencia, desde Ribas y Asociados, en tener un programa de Compliance a medida y adaptado a las necesidades de la empresa, para así, establecer los debidos controles y con ello, evitar cualquier riesgo para la empresa.

Siguiendo con este requisito, el Supremo aclara que lo que es relevante a efectos de poder afirmar la responsabilidad penal en la actuación de una persona jurídica, debe establecerse a partir de un análisis para verificar si el delito cometido por la persona física en el seno de la empresa, ha sido posible y/o facilitado por una (cito textualmente): “ausencia de una cultura de respeto al derecho como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas jurídicas que la integran”. Este concepto, a mi modo de ver algo indeterminado, encuentra sentido en otra afirmación de la sentencia en la que haciendo referencia a cómo poder acreditar la no ausencia de esa cultura de respeto al derecho en la empresa debería manifestarse, en la práctica, en el establecimiento y cumplimiento de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento en la empresa por los directivos y subordinados jerárquicos siempre tendentes a la evitación de la comisión de delitos.

El Alto Tribunal advierte, en aras a la salvaguardia del derecho de defensa de la persona jurídica, sobre la necesidad de evitar los conflictos de intereses procesales que se puedan derivar, en situaciones futuras, entre la persona física que está acusada del delito y la persona jurídica (empresa) que, en el juicio, esté representada por esa misma persona física a la que se le atribuye la comisión del delito. Asimismo, el Supremo hace una sugerencia al legislador para que encuentre una solución normativa y con ello evitar cualquier posible vulneración al derecho de defensa de la persona jurídica. Por ejemplo, propone una solución, que otros ordenamientos han resuelto a través de la figura del “defensor judicial” de la persona jurídica. A nuestro modo de ver, antes que crear una nueva figura al respecto, sería más lógico designar abogados diferentes que, de manera coordinada, defiendan por un lado los intereses de la empresa y, por el otro, los intereses de la persona física.

Otro punto interesante de la resolución es el que establece la diferencia entre la empresa con actividad real y las ya conocidas “sociedades pantalla”. Estas últimas, consideradas carentes de cualquier actividad licita y usadas, únicamente, para cometer hechos de naturaleza delictiva. Tales sociedades se ha concluido que deben considerarse al margen del régimen de responsabilidad penal del artículo 31 bis del Código Penal independientemente de que, se considere útil imponerle una pena de multa y/o de disolución.

La sentencia reviste polémica debido a los muchos votos particulares. En total 7 de 15 magistrados que, a pesar de estar de acuerdo con el fallo, discrepan de una parte de la doctrina que se recoge en la misma. Así pues, una parte de los magistrados no coincide en que se vaya más allá de la exigencia de un programa de cumplimiento en la empresa al añadir el requisito de la necesidad “ausencia de una cultura de respeto al derecho” dentro de la compañía.

A lo largo de la sentencia, pueden verse menciones afines a los criterios interpretativos de la Circular de la Fiscalía. Es el caso de este concepto de “cultura de cumplimiento” que consta en la Circular pero que, de ningún modo, figura en el Código Penal. Es por ello que los más puristas y los que se acogen a la literalidad de la ley, no están de acuerdo en que la sentencia vaya más allá y confunda, de algún modo, al introducir el requisito de la “ausencia de una cultura de respeto al derecho” como un elemento del tipo objetivo, siendo un mero criterio interpretativo que no figura incluido en el texto legal. Si a todo ello, le añadimos que el concepto adolece de ser vago e indeterminado, existe razón de peso para ir con la máxima cautela, en un procedimiento penal, al aplicar criterios interpretativos en los que parece complicado establecer, de manera clara y sin ambigüedades, qué se entiende exactamente por ese concepto. Al final el reo debe saber con base a qué elementos del tipo penal en la ley se le condena y, según el voto particular, el criterio de “ausencia de una cultura de respeto al derecho” no cumple con el principio de certeza que debe cumplir la tipicidad de cualquier delito contenido en el Código Penal y ello puede ser susceptible de generar inseguridad jurídica.

Por último, otro punto del voto particular es el relativo a la aplicación de las causas de exención o atenuación de la responsabilidad penal de las empresas. Según una parte de los magistrados, en el caso de las personas jurídicas, en la sentencia se alteran las reglas probatorias de aplicación con carácter general para la apreciación de circunstancias eximentes, al establecer que las acusaciones acrediten el hecho negativo de la no concurrencia de instrumentos eficaces para la prevención de delitos. Entienden pues, que se les atribuye a las personas jurídicas un modelo privilegiado de excepción en materia probatoria y, aconsejan, que corresponde a la persona jurídica alegar la concurrencia de dichos instrumentos, y, con ello, deben aportar una base racional para que se pueda verificar la disposición de los mismos.

A pesar de la controversia que ha suscitado la resolución, supone la primera sentencia de las muchas que vendrán sobre la responsabilidad penal de las empresas. Es inquietante que, únicamente, las grandes Compañías han dispuesto una serie de mecanismos de prevención y control para evitar la comisión de delitos en la empresa. Es necesaria más concienciación de que esto va en serio. En España solemos ser de la cultura del “a última hora y apurando el tiempo” pero, quizá, con esta primera sentencia en la que, por primera vez, se obliga a la disolución de sociedades y a una multa de más de 775 millones de euros, se consiga un efecto catalizador que ponga en marcha a las empresas para establecer un buen Compliance en su compañía.

Jesús Martinell

Texto de la sentencia

Desayunos de trabajo sobre la Circular 1/2016 de la Fiscalía y su impacto en los programas de #Compliance

Tal como adelantamos el pasado viernes, hemos organizado un ciclo de desayunos de trabajo para Compliance Officers con el fin de informar sobre el contenido de la nueva Circular de la Fiscalía, que interpreta la reforma del Código Penal de 2015, en materia de responsabilidad penal de empresas y directivos.

La finalidad del encuentro es analizar los cambios que habrá que introducir en los modelos de prevención y control para adaptarlos a este nuevo marco de referencia, así como relacionar las medidas a adoptar para prevenir la responsabilidad penal del Compliance Officer de acuerdo con los nuevos criterios.

Las fechas de los desayunos de trabajo son las siguientes:

– Viernes, 5 de febrero
– Miércoles, 10 de febrero
– Viernes, 19 de febrero
– Martes, 23 de febrero
– Jueves, 25 de febrero
– Viernes, 26 de febrero

Los desayunos de trabajo tendrán lugar en nuestro despacho, en Diagonal 640 1C de Barcelona a las 9:00 horas, teniendo una duración aproximada de una hora y media.

Esta convocatoria va dirigida a Compliance Officers o cualquier otro directivo que esté desarrollando funciones de Compliance en una empresa. Las personas interesadas en participar en estos desayunos pueden solicitarlo enviando un mensaje a marc.casado@ribastic.com, indicando la fecha elegida.

Con el fin de conseguir el máximo aprovechamiento del encuentro y del debate, esta convocatoria está sujeta al cumplimiento de las condiciones indicadas y a la disponibilidad de plazas.

#Compliance 02 – Cómo afecta la Circular 1/2016 de la Fiscalía a los programas de Compliance de las grandes empresas (II)

Sigue de la entrega anterior

Responsabilidad penal de los directivos

En la Circular se indica que la nueva exigencia de que el incumplimiento del deber de control haya sido grave determina que, junto a la empresa, el directivo que omite el control también puede responder por un delito, bien doloso, en comisión por omisión, bien gravemente imprudente, lo que traslada la conducta de los directivos con obligaciones de control.

De esta manera se hace eco de los criterios establecidos en varias sentencias del Tribunal Supremo en las que se establece la responsabilidad penal del directivo que:

  1. Tiene obligaciones de control y vigilancia sobre sus subordinados
  2. Tiene autoridad sobre los mismos
  3. Puede evitar el delito, directamente o a través de sus superiores
  4. Conoce el riesgo o la ejecución del acto antijurídico del subordinado
  5. No ejerce sus facultades de control o no actúa para evitar el delito

En estos casos, el directivo es responsable por omisión, ya que ocupa una posición de garante e incumple su deber de impedir la comisión del delito.

La responsabilidad de los directivos debe ser contemplada en los programas de compliance con el fin de mitigar la habitual contradicción entre el defense file de la empresa y el defense file del directivo.

Responsabilidad penal del Compliance Officer

La Fiscalía entiende que el Compliance Officer puede ser una de las personas que, al omitir gravemente el control del subordinado permite la transferencia de responsabilidad a la empresa. En este supuesto, la omisión puede llevarle a ser él mismo penalmente responsable del delito cometido por el subordinado.

En cualquier caso, la exposición personal al riesgo penal del Compliance Officer no es superior a las de otros directivos de la empresa.

Comparativamente, su mayor riesgo penal sólo puede tener su origen en que, por su posición y funciones:

  1. Puede acceder más frecuentemente al conocimiento de la comisión de hechos delictivos.
  2. Especialmente a causa de su responsabilidad en relación a la gestión del canal de denuncias.
  3. Siempre que la denuncia se refiera a hechos que se están cometiendo.
  4. Y que, por tanto, el Compliance Officer puede impedir con su actuación.

Por ello será muy importante que las funciones de control del Compliance Officer estén claramente definidas en el programa de Compliance, en su contrato y en la descripción del puesto de trabajo.

Perímetro de control

En relación a las personas sometidas a la autoridad de los directivos con obligaciones de control, la Fiscalía interpreta que:

  1. Sólo tienen que operar en el ámbito de dirección, supervisión, vigilancia o control de dichos directivos.
  2. No es necesario que se establezca una vinculación formal con la empresa a través de un contrato laboral o mercantil.

Por lo tanto, quedan incluidos:

  1. Los autónomos
  2. Los trabajadores subcontratados, es decir, los trabajadores de los proveedores.
  3. Los empleados de empresas filiales
  4. Siempre que se hallen integrados en el perímetro de su dominio social

Se entiende que si hay un vínculo laboral entrarían en el perímetro de control los empleados de la empresa, y si hay un contrato mercantil podrían entrar:

  1. Los proveedores críticos
  2. Los clientes críticos
  3. Los concesionarios
  4. Los franquiciados

La necesidad de extender el perímetro de control más allá de la plantilla de la propia empresa es una medida que he defendido desde hace años, por lo que no puedo estar más de acuerdo con la posición de la Fiscalía.


Prevención de conductas imprudentes

Los comportamientos que pueden generar responsabilidad penal para la empresa pueden ser dolosos o imprudentes. En la circular de la Fiscalía se recuerda que sólo cuatro grupos de conductas imprudentes son susceptibles de general responsabilidad penal para las empresas:

  1. Las insolvencias punibles
  2. Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
  3. El delito de blanqueo de capitales
  4. Los delitos de financiación del terrorismo

Esta información debe ser aprovechada por las empresas y sectores con un riesgo inherente alto en alguno de estos cuatro puntos, ya que así saben donde tienen que concentrar su esfuerzos de prevención y formación.

Se entiende que la prevención de los comportamientos dolosos exige una gran inversión en medidas de control y detención, mientras que la prevención de los comportamientos imprudentes exige destinar más recursos a la información, la formación y la sensibilización.

Ver siguientes entregas