La letra de la canción

Hoy en día parece impensable que alguien pague por conseguir la letra de una canción.  Tal vez nunca fue un buen negocio, pero hace años, si el vinilo o el CD no iban acompañados de las letras, yo estaba dispuesto a pagar por poder seguir el texto mientras escuchaba la canción. Y si la letra incluía los acordes para la guitarra, aún más. Ahora sólo hay que introducir el título de la canción y la palabra lyrics en Google para tener cientos de fuentes donde escoger. Algunas de ellas son de pago. Otras se financian con publicidad. Otras, ni siquiera eso. Al mismo tiempo, y siguiendo la estela de iTunes, han aparecido widgets y plugins que te descargan la letra automáticamente al escuchar una canción. Incluso pueden sincronizarla con la música, crear un karaoke o colocarla temporalmente en el escritorio. También hay vídeos en iTunes donde se puede seguir la letra a pantalla completa o como subtítulo de un clip musical. Aunque nada impide imprimirla, parece que ha pasado a la historia la experiencia sensorial de tener la letra en la mano mientras escuchas la canción. Al igual que ha pasado a la historia que el autor de la letra espere obtener un beneficio económico más allá del pago que recibió al publicarla.

Las fronteras siguen siendo clave

En 1995, en una mesa redonda sobre el fenómeno Internet, comenté que la red y la globalización podían llegar a generar un proceso de ósmosis cultural y tecnológica, consciente de lo ingenuo y utópico que era el comentario. A pesar de que se han visto tímidos impulsos para ese intercambio transfronterizo, todavía existen obstáculos que parecen insalvables. Pero éstos no residen tanto en las fronteras idiomáticas o étnicas que favorecen la diversidad, sino en la compartimentación territorial que generan los acuerdos de propiedad intelectual y de transferencia de tecnología. Los titulares de derechos de autor y de patentes siguen viendo el mundo a través de sus fronteras, potenciando el poder disociador de las líneas más que imaginarias que lo seccionan. Los Estados son reacios a transferir e incluso a recibir tecnología. Esta semana, sin ir más lejos, RIM ha conseguido la autorización para vender BlackBerrys en China, tras ocho años de negociaciones. También parecen eternizarse los acuerdos de Apple para distribuir el iPhone en Europa. Las plataformas de streaming de cine a través de Internet respetan las mismas zonas territoriales que la distribución de películas en DVD… Al final, hay más oportunidades de ósmosis cultural en un chat entre quiceañeros de distintos países que en cien macrocontratos de distribución de propiedad intelectual.

Publicidad y presunciones legales

Esta tarde he participado en una mesa redonda sobre publicidad y propiedad intelectual, organizada por la Associació Empresarial de la Publicitat. Se ha hablado mucho del artículo 23 de la Ley General de Publicidad, que establece que los derechos de explotación de las creaciones publicitarias se presumirán, salvo pacto en contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud del contrato de creación publicitaria y para los fines previstos en el mismo. Mi recomendación ha sido que no se inicie ninguna creación publicitaria sin la firma del correspondiente contrato y que éste contenga una cláusula estableciendo un pacto que rompa la presunción del artículo 23 LGP. Alternativamente, y teniendo en cuenta la presión actual de los anunciantes, el contrato puede prever los supuestos en los que la agencia conservará o podrá recuperar los derechos de explotación. Entre dichos supuestos he recomendado los siguientes:

  1. Incumplimiento de la obligación de pago por parte del anunciante.
  2. Alteración indebida de la creación publicitaria.
  3. Ocultación del nombre de la agencia como autora de la creación publicitaria.
  4. Explotación de la creación publicitaria de forma distinta a la prevista.
  5. Contratación de otra agencia para la transformación o difusión de la creación publicitaria.
  6. Cesión indebida de la creación publicitaria.

Conclusiones de la comparativa

Las conclusiones que extraigo de la comparativa que hago en mi post anterior entre el procedimiento que cualquier perjudicado puede iniciar en la actualidad para solicitar a un ISP el bloqueo del acceso a contenidos que pueden infringir sus derechos de propiedad intelectual y el previsto en el Anteproyecto remitido al Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, son las siguientes:

1. El nuevo procedimiento no difiere, en lo esencial, del que se aplica en la actualidad.
2. Los ISP no quedan obligados a bloquear los contenidos.
3. La aprobación del texto propuesto en el Anteproyecto puede originar confusiones.
4. Los ISP pueden llegar a entender que sólo las entidades y asociaciones legitimadas pueden solicitar el bloqueo de contenidos ilícitos.