En este documento destacamos las circunstancias agravantes que la Audiencia Nacional ha considerado no aplicables en la sanción de la AEPD a CaixaBank por resultar desproporcionadas.
La Audiencia Nacional establece como base de su decisión el principio de proporcionalidad de las sanciones, que debe presidir el proceso de graduación de una sanción, garantizando la adecuación de la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
La Audiencia Nacional también hace referencia al artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece que, en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
PRIMERA AGRAVANTE
La Audiencia Nacional no considera aplicable a este caso la agravante del artículo del RGPD 83.2.a, porque la gravedad de la infracción es consustancial al hecho típico que se sanciona.
SEGUNDA AGRAVANTE
La Audiencia Nacional no considera aplicable a este caso la agravante del artículo del RGPD 83.2.b, porque la negligencia o la intencionalidad son los elementos subjetivos consustanciales a la propia infracción, y para considerar apreciable esta circunstancia debe acreditarse un plus de intencionalidad o negligencia cuya acreditación no se ha producido por parte de la AEPD.
TERCERA AGRAVANTE
La Audiencia Nacional no considera aplicable a este caso la agravante del artículo del RGPD 83.2.k, porque el hecho de que la entidad imputada no tuviese implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de datos es una cuestión consustancial a las infracciones cuestionadas por lo que no se considera apreciable en ninguna de las dos infracciones.
En conclusión, la Audiencia Nacional no considera aplicables estas tres circunstancias agravantes.