Personas habilitadas para tomar la temperatura

SEGÚN EL RGPD – Tratamiento de datos

El artículo 9.3 del RGPD establece que los datos de salud podrán tratarse para fines de medicina preventiva o laboral y evaluación de la capacidad laboral del trabajador, cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes.

Por lo tanto, tendríamos tres niveles:

  1. Profesional sujeto a la obligación de secreto profesional.
  2. Cualquier persona que actúe bajo la responsabilidad de un profesional sujeto a secreto profesional
  3. Cualquier otra persona sujeta a la obligación de secreto.

SEGÚN LA LPRL – Medición de la temperatura

El artículo 22.6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece que las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada. 

El experto en PRL Andreu Sánchez, considera en este post que “parece excesivo que la toma de temperatura deba realizarla personal sanitario, puesto que los termómetros por infrarrojos son de fácil manejo (al margen de las pantallas térmicas, que están apareciendo) y el dato obtenido no requiere interpretación, más allá de estar por encima o debajo del umbral fijado”.

1 comentario en “Personas habilitadas para tomar la temperatura

  1. Pingback: LA AEPD ADVIERTE SU PREOCUPACIÓN ANTE LA TOMA DE TEMPERATURA COMO MEDIDA PARA PREVENIR LA COVID-19 - DPO & it law

Los comentarios están cerrados.