Proposición de Ley para incluir las licencias libres en la Ley de Propiedad Intelectual

El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicó el pasado 28 de diciembre una Proposición de Ley para modificar la Ley de Propiedad Intelectual (PDF) de forma que se reconozca al autor el derecho de explotación de su obra bajo la modalidad de licencia libre.

La Proposición fue presentada por la Asamblea de Extremadura y en su Exposición de Motivos manifiesta que la aplicación al sector de los contenidos del mismo modelo de licencias que se ha venido utilizando en el software, como es el caso de la Licencia Pública General (GPL) o las Creative Commons, abre un camino para el desarrollo de un modelo de creación de contenidos sostenible, que prime y fomente el desarrollo de nuevas creaciones y la aparición de creadores de nuevos tipos de contenidos. En la proposición se solicita que España haga una apuesta contundente por este tipo de licencias que fomentan compartir conocimiento y dar satisfacción a las demandas de la sociedad civil en este sentido.

Cambios propuestos

1. Se añade un nuevo apartado al artículo 17, que queda redactado como sigue:

“A estos efectos, y en el entorno digital, se reconoce al autor de la obra la posibilidad de poner a disposición del público sus creaciones mediante las denominadas licencias libres, entendiendo por tales las que posibilitan la cesión de sus obras para los usos que consideren adecuados, que se extenderán desde usos eminentemente restrictivos de la obra, hasta decidir que pase automáticamente a dominio público.”

2. Se añade una nueva disposición adicional:

“Disposición adicional quinta. Fomento de la  creación cultural digital libre.

Las administraciones públicas establecerán políticas que favorezcan la creación cultural digital libre en sus diferentes manifestaciones, y velarán especialmente por el desarrollo de obras bajo las denominadas licencias libres. Con estas políticas se perseguirá promover un desarrollo cultural armónico del conjunto de los ciudadanos aprovechando las posibilidades que ofrecen las tecnologías de la información y la comunicación.

Dichas políticas abarcarán tanto el software libre, herramienta fundamental para la creación y difusión de obras libres, como a las diferentes creaciones culturales, científicas y artísticas que están permitiendo las tecnologías de la información y la comunicación.

Procurando, en todo caso, una permanente ampliación del dominio público del conocimiento.”

Zynga, Facebook y los nuevos modelos de negocio y marketing

La próxima salida a bolsa de Zynga, la empresa que desarrolla la mayoría de los juegos más populares de Facebook, parece consolidar una plataforma de negocio que también es apta para los nuevos formatos de publicidad, marketing y merchandising.

Aunque el nivel de popularidad de estos juegos es notorio, no fue hasta hace unos meses, en una sesión de trabajo con clientes en la que estábamos analizando el tipo de datos del perfil de Facebook a los que este tipo de aplicaciones pedían acceso, cuando vi que mis hijos ya eran usuarios avanzados de Farmville, una aplicación que te permite administrar un granja virtual.

El modelo de negocio de Zynga, que puede ser una pesadilla para los padres pero una gran oportunidad para el sector, consiste en que el usuario necesita comprar artículos virtuales (semillas, herramientas, vehículos, terreno) para progresar en el juego. A partir de aquí, no es necesaria demasiada imaginación para ver hasta dónde puede llegar en el futuro la explotación de estos recursos:

  1. Contrato de merchandising en relación a las marcas, productos y personajes que pueden adquirirse en el juego.
  2. Contrato de licencia en materia de propiedad intelectual e industrial para el uso de imágenes, diseños, marcas, etc.
  3. Contrato de publicidad contextual para que aparezcan anuncios relacionados con cada escenario en los espacios publicitarios del juego: vallas, autobuses, vídeos, diálogos…
  4. Contrato de behavioral targeting en relación al comportamiento y al perfil de los usuarios.
  5. Contrato de cesión de datos segmentados en función del perfil del usuario y de las preferencias demostradas a través de su comportamiento y los productos adquiridos en el juego. Como es natural, el usuario dede dar su consentimiento previo para que dicha cesión pueda realizarse.

También se plantean retos como la correcta información que debe suministrarse al usuario sobre el tratamiento de sus datos, el alcance y proporcionalidad de la recogida de datos, la prueba del contenido y de la aceptación de las condiciones generales de contratación, entre otros.

Con este modelo de negocio, Zynga facturó en 2010 cerca de 850 millones de dólares y obtuvo un beneficio neto de 400 millones de dólares. 

El mercado de los bienes virtuales, como los que pueden adquirirse en los juegos de Zynga, registró el año pasado un volumen de negocio de 9.280 millones de dólares. ThinkEquity prevé que lleguen hasta los 20.300 millones en 2014. 

Fundada hace tan sólo cuatro años por el emprendedor Mark Pincus, 247 millones de personas entran en Facebook cada mes para jugar a títulos creados por Zynga, según Expansión. Entre estos juegos figuran el ya mencionado Farmville, Cityville, Mafia Wars y Texas Holdem Poker.

Hoja Excel para calcular la devolución del canon digital

Como continuación de la hoja de cálculo destinada a conocer el saldo deudor o acreedor, esta segunda hoja de cálculo permite conocer la cuantía a reclamar en el caso de que se confirme la procedencia de la devolución del canon digital liquidado.

Para conocer la cuantía de una eventual devolución de las cantidades a liquidadas en concepto de canon digital hay que introducir el número de unidades adquiridas con posterioridad al 01/07/08 en la columna E.

Acceso a la hoja de cálculo

 

 

Canon digital: saldo acreedor o deudor – Comparativa 2006-2008

Una eventual aplicación del canon de 2006, tras la anulación del canon de 2008, podría provocar una bajada de precios en los dispositivos afectados por la aplicación de una tarifa superior en 2008 o previamente inexistente. Pero también puede comportar el encarecimiento de los dispositivos que en 2006 tenían una tarifa muy superior.

Al mismo tiempo, una persona identificada por las entidades de gestión como habitual liquidador del canon podría encontrarse con un saldo deudor frente a las entidades de gestión si los dispositivos objeto de liquidación fuesen, en su mayor parte, de los que tenían una tarifa superior en 2006.

Me he referido a una "eventual" aplicación del régimen de 2006, regulado por la DTU de la Ley 23/2006, porque el automatismo de la re-entrada en vigor de esta Disposición Transitoria Única es objeto de debate en la actualidad, a la vista de la sentencia del TJUE de 21 de octubre de 2010 (caso Padawan) y de la sentencia de la AP de Barcelona de 2 de marzo de 2011. También, según estas sentencias, y en las condiciones establecidas en ellas, quedarían liberadas del canon los consumidores de estos dispositivos que fuesen empresas.

A modo, por lo tanto, de ejercicio de simulación ante un escenario todavía no definido, en la siguiente hoja de cálculo se puede ver una comparativa entre las tarifas 2006 y las de 2008. Ello permite una doble funcionalidad:

1. Realizar una previsión de las posibles oscilaciones en los precios de los dispositivos afectados que podrían producirse en el caso de aplicar el régimen de 2006, y hasta el momento en que se regule un nuevo canon.

2. Tener una idea aproximada de la cantidad que podría resultar en el caso de que se aplicase el régimen de 2006 y se llegase a efectuar una compensación entre el canon sujeto a devolución y el canon sujeto a liquidación, en relación a los dispositivos adquiridos a partir del 1 de julio de 2008.

Como he dicho, esta hoja de cálculo constituye un ejercicio de simulación sobre posibles escenarios todavía no definidos, por lo que no debe ser usada como base para estimaciones de negocio ni para el cálculo de una liquidación del canon.

Hoja Excel para conocer el saldo deudor o acreedor

Hoja Excel para calcular la devolución del canon

Publicada en el BOE la Ley Sinde – Texto separado de la LES

El BOE de hoy publica la Ley de Economía Sostenible, en cuya disposición final cuadragésima tercera se describe el procedimiento denominado Ley Sinde, que deberá seguirse para:

  1. Interrumpir la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual, o para
  2. Retirar los contenidos que vulneren los citados derechos.

La entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación en el BOE, aunque, en realidad, para su total eficacia habrá que esperar al desarrollo reglamentario de la ley respecto a:

  1. El funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.
  2. El procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas dicha Sección.

Ello significa que el reglamento podría entrar en vigor en junio y la Sección podría estar operativa a la vuelta de las vacaciones de verano.

Texto completo de la Ley de Economía Sostenible (PDF)

Disposición final cuadragésima tercera (Ley Sinde) (PDF)

Parodia del procedimiento

Ley_Sinde – Texto separado de la LES y subrayado (PDF)

 

El procedimiento de la Ley Sinde y la cruda realidad

El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publica hoy la aprobación definitiva y por lo tanto el texto final de la Ley de Economía Sostenible (PDF), en cuya disposición final cuadragésima tercera (página 135 y ss.) se describe el procedimiento que deberá seguirse para:

  1. Interrumpir la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual, o para
  2. Retirar los contenidos que vulneren los citados derechos.

A continuación, y a modo de parodia, comparo este procedimiento con la triste realidad que los titulares de los derechos pueden encontrar en la práctica y con el procedimiento alternativo que ofrecen los propietarios de los servidores en los que se alojan los contenidos presuntamente ilícitos.

 

A) PROCEDIMIENTO DE LA LEY SINDE

TRÁMITE 1: El titular de los derechos solicita la interrupción del servicio prestado por una página de enlaces a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura.

TRISTE REALIDAD: El escrito tiene entrada en la Comisión pero, debido a las restricciones presupuestarias del Ministerio, los recursos administrativos de la Sección Segunda son compartidos y se produce un retraso en la entrega de la solicitud a los funcionarios que deben iniciar el procedimiento.

TRÁMITE 2: Se admite a trámite la solicitud y se procede a comprobar si se cumplen los requisitos para iniciar el procedimiento.

TRISTE REALIDAD: Lamentablemente, el solicitante no ha acreditado la titularidad de los derechos sobre la obra, ni ha facilitado la identidad y el domicilio del presunto infractor, por lo que se solicita al solicitante que subsane los defectos de la solicitud en el plazo de diez días.

TRÁMITE 3: El solicitante aporta los datos relativos a la titularidad, que constan en el propio Ministerio, así como la identidad del presunto infractor y su domicilio.

TRISTE REALIDAD: Se trata de un nombre imaginario, con sede en una isla caribeña y con dirección de correo electrónico en Hotmail.

TRÁMITE 4: Se abre un expediente con la solicitud y la documentación aportada que se añade a la lista de expedientes que deben ser vistos en la siguiente convocatoria de la Sección.

TRISTE REALIDAD: Debido a las restricciones presupuestarias y a las agendas del Presidente de la Sección y de sus vocales pertenecientes a los Ministerios de Cultura, Presidencia, Economía y Hacienda, e Industria, Turismo y Comercio, la Sección se reúne una vez cada quince días, y algunas veces la reunión debe ser suspendida por prioridades de los miembros de la Sección en sus respectivos Ministerios, por lo que se produce un nuevo retraso respecto a los plazos previstos.

TRÁMITE 5: La Sección comprueba la vulneración de los derechos, el ánimo de lucro y el potencial daño patrimonial y acuerda requerir al presunto infractor para que, en un plazo no superior a 48 horas, pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas.

TRISTE REALIDAD: El requerimiento se envía a la cuenta en Hotmail, al no existir en España un domicilio válido a efectos de notificaciones.

 TRÁMITE 6: El presunto infractor comprueba la fecha de la solicitud y la fecha del requerimiento y llega a la conclusión de que contestar le va a permitir conseguir más tiempo, por lo que responde con un mensaje desde Hotmail, alegando un límite al derecho de propiedad intelectual, ya que sus servicios se limitan a ayudar a los usuarios legítimos de obras a que realicen copias privadas en soportes por los que ya han pagado un canon para realizar dichas copias.

TRISTE REALIDAD: Como prueba documental se aporta una circular de la Fiscalía General del Estado en la que se hace referencia a la copia privada en relación al fenómeno de las descargas en Internet.

TRÁMITE 7: La Sección practica la prueba en el plazo de dos días y da traslado a los interesados para que presenten sus conclusiones en el plazo máximo de cinco días.

TRISTE REALIDAD: La Sección no realiza este trámite hasta la siguiente reunión quincenal, lo cual añade entre quince y treinta días más al procedimiento, en función de las agendas y prioridades ministeriales de sus integrantes, que además, y debido a problemas presupuestarios, todavía no han cobrado las dietas por sus traslados a la Sección.

 TRÁMITE 8: La Comisión, en el plazo máximo de tres días, dicta resolución, ordenando que se interrrumpa la presunta infracción.

TRISTE REALIDAD: La resolución de refiere a una página de enlaces, por lo que no afecta a los miles de ficheros residentes en servidores de descarga directa como Megauload, Rapidshare, Fileserve, Hotfile, etc. a los que apuntan los enlaces del presunto infractor.

 TRÁMITE 9: Ante el incumplimiento del infractor, la Comisión solicita la autorización judicial previa, requerida para poder proceder a la ejecución de la resolución.

TRISTE REALIDAD: La autorización judicial corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, que tienen un nivel de respuesta que no se corresponde con los plazos perentorios establecidos para este procedimiento, como puede verse en la relación que existe entre los casos ingresados cada año y los casos en curso al final del año (PDF) en esta jurisdicción.

 TRÁMITE 10: En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión, y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convoca al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos a una audiencia.

TRISTE REALIDAD: Debido a la escasez de recursos y a la saturación de esta jurisdicción, se producen dilaciones en los trámites de notificación de la resolución, recepción y reparto de la solicitud de autorización judicial, puesta de manifiesto del expediente y convocatoria de la audiencia.

TRÁMITE 11: Tiene lugar la audiencia, en la que, de manera contradictoria, el Juzgado oye a todos los personados.

TRISTE REALIDAD: Debido a la escasez de recursos y a la agenda e imprevistos del representante legal de la Administración y del Ministerio Fiscal, se ha producido una convocatoria fallida, pero al final, la audiencia ha tenido lugar.

 TRÁMITE 12: En el plazo improrrogable de dos días, el Juzgado debe resolver mediante auto autorizando o denegando la ejecución de la medida.

TRISTE REALIDAD: Debido a la escasez de recursos y a la saturación de esta jurisdicción, el Juzgado se ve imposibilitado para dictar auto en el plazo improrrogable de dos días.

TRÁMITE 13: La Comisión ejecuta la medida, ordenando la interrupción del servicio prestado por la página de enlaces.

TRISTE REALIDAD: A estas alturas, el presunto infractor ha preparado la migración de la página de enlaces a otro servidor, informando a todos sus seguidores en Twitter.

TRÁMITE 14: Ante la ineficacia de la resolución de la Comisión, y habiendo comprobado la creación de una nueva página de enlaces en otro servidor, que recuerda mucho a la anterior, los titulares de los derechos solicitan el inicio de un nuevo procedimiento, volviendo al TRÁMITE 1.

TRISTE REALIDAD: Teniendo en cuenta las semanas o incluso meses transcurridos desde el inicio de los trámites y el tiempo dedicado por los miembros de la Sección, pertenecientes a cinco Ministerios distintos, así como los funcionarios de apoyo de la Comisión, el Magistrado del Juzgado, los funcionarios del Juzgado, el Ministerio Fiscal y el representante legal de la Administración, además de los funcionarios encargados de las comunicaciones entre las distintas administraciones, el procedimiento habrá tenido un coste mínimo de 3.000 euros para los contribuyentes y no habrá servido para nada.

 

B) PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO

TRÁMITE 1: El titular de los derechos comprueba que el enlace correspondiente a su obra apunta a Megaupload y utiliza el formulario destinado a comunicar presuntas infracciones. Megaupload retira el fichero en menos de 24 horas.

 

CONCLUSIÓN: El objetivo pretendido con los 13 trámites del procedimiento previsto en la llamada Ley Sinde se ha conseguido con el procedimiento alternativo de forma rápida y eficaz y con un coste cero para el contribuyente, de manera que, si hay que volver al TRÁMITE 1, la capacidad de migración del presunto infractor se reduce y el bajo coste del trámite para el titular de los derechos le permite aplicar una estrategia de desgaste.

10 razones por las que la Ley Sinde no reducirá las descargas

1. Para el titular de los derechos es mucho más económico y efectivo solicitar la retirada del contenido ilícito al propietario del servidor que acudir a la vía judicial.

2. La saturación de la jurisdicción elegida hará que los procedimientos se eternicen.

3. El administrador de la página de enlaces sólo tiene que esperar tranquilamente que pasen los meses para cambiar de servidor cuando la amenaza de una resolución judicial se materialice.

4. Tras el cambio de servidor, el administrador de la página de enlaces sólo tendrá que esperar que se inicie un nuevo procedimiento para que, transcurridos los meses correspondientes, se decida a migrar a otro servidor.

5. Los grandes servidores de almacenamiento están en el extranjero, fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales españoles.

6. Una cuenta en un servidor extranjero se da de alta en menos de un minuto.

7. Una base de datos de enlaces se migra de servidor en menos de una hora.

8. La nueva página de enlaces puede recuperar el posicionamiento en Google en menos de una semana.

9. Un solo mensaje de Twitter es suficiente para que todos los usuarios de la página de enlaces conozcan su nueva ubicación.

10. En resumen, el esfuerzo de bloquear judicialmente una página de enlaces es más de 1.000 veces superior al esfuerzo de migrarla de servidor.

 

La devolución de un canon indebido

La actividad empresarial está sujeta a una larga lista de requisitos legales y está gravada por todo tipo de impuestos, tasas y cánones. Pero el año en que la reforma del Código Penal ha abierto la puerta a que las empresas sean declaradas penalmente responsables puede ser el año en que queden liberadas de una de esas cargas. Nos referimos al canon digital, reiteradamente calificado por el sector tecnológico y por los usuarios como arbitrario e injusto.

Esta mañana, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado en contra de una aplicación indiscriminada del canon por copia privada establecido en la Ley de Propiedad Intelectual española.

El alto Tribunal considera que el canon no puede aplicarse indiscriminadamente a los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, ya que ello no resulta conforme con la Directiva 2001/29.

El Tribunal aplica por lo tanto dos criterios: el del canal de distribución y el de la finalidad del dispositivo. Según el primer criterio, el canon no puede gravar productos que no van a ser comercializados en un entorno B2C y por lo tanto no van dirigidos a personas físicas sino a personas jurídicas. En virtud del segundo criterio, el canon no puede gravar productos destinados exclusivamente a un uso profesional, empresarial o a cualquier otra aplicación distinta al consumo privado.

Resueltas las cuestiones prejudiciales planteadas al TJUE, ahora corresponde a la Audiencia Provincial de Barcelona resolver, aunque todo apunta a que las personas jurídicas afectadas podrán reclamar la devolución de las cantidades pagadas de forma indebida en concepto de canon por copia privada.

Llegados a este punto, podría entenderse que existen varias vías para reclamar la devolución. Pensemos que la aplicación del canon se debate en una mesa en la que se sienta el Ministerio de Cultura, las entidades de gestión y las asociaciones sectoriales.

Una primera vía de reclamación de las cantidades a devolver podría ser a través de la patronal del sector tecnológico, Aetic-Asimelec, que dispone de información suficiente para determinar la cuantía de la devolución y los destinatarios de la misma a nivel mayorista.

La segunda vía correspondería a los fabricantes y distribuidores en España de los productos afectados por el canon. Y la tercera consistiría en una reclamación individual de cada una de las personas jurídicas que adquirieron productos afectados por el canon.

Por criterios de economía y prudencia parece más lógico evitar miles de reclamaciones de baja cuantía y agrupar las solicitudes de devolución a nivel sectorial o mayorista, aunque también parece justo que la carga administrativa que exige la tramitación de tantos expedientes de devolución corresponda a las entidades que han aplicado indiscriminadamente el canon y no a los fabricantes y distribuidores que diligentemente lo han aplicado a sus productos.

En cualquier caso, procede celebrar la decisión del alto Tribunal de la Unión Europea, que da la razón al sector tecnológico español en su lucha contra la aplicación indiscriminada del canon por copia privada.  

 

Guía de buenas prácticas y Argumentario

El pasado 3 de diciembre tuvo lugar, en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la sesión de trabajo sobre uso legal del software en las empresas. BSA y PricewaterhouseCoopers acaban de publicar dos documentos que recogen los principales puntos de las ponencias y el debate. También se recogen las conclusiones de las jornadas de Barcelona y Sevilla, celebradas los días 1 y 2 de diciembre, respectivamente.

El primer documento es una Guía de Buenas Prácticas, y va dirigido al CIO y, en general, a los departamentos que gestionan las TIC en las empresas.

El segundo documento es un Argumentario que incluye los argumentos legales, reputacionales y de seguridad que la asesoría jurídica interna o el CIO pueden utilizar para sensibilizar a la Dirección General sobre la necesidad de adecuar el presupuesto de la empresa a las necesidades reales de software existentes.

Ambos documentos se encuentran en el blog creado con motivo de las sesiones de trabajo, en el que se recopilan los riesgos, los argumentos y las buenas prácticas que se debatieron en las sesiones de trabajo. El blog permite realizar aportaciones y comentarios que serán incorporados en las sucesivas ediciones de la guía y del argumentario.

¿Cómo se cierra un sitio web de descargas directas?

Al análisis crítico que esta semana ha tenido la "Comisión-anti-sitios-web-de-descargas" prevista en el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, debe sumarse un argumento meramente práctico: la escasa utilidad de dicha comisión para conseguir el cierre de una página de descargas.

Debemos tener en cuenta la progresiva migración que se está produciendo desde los tradicionales sistemas de intercambio de ficheros P2P como BitTorrent y eMule hacia los grandes servidores de alojamiento de ficheros como Rapidshare, Megaupload, Uploading, Depositfiles, Easy-share, Filebox, Freakshare, Gigasize, Hotfile y un largo etcétera.

La gran ventaja de estos servidores es que permiten la descarga directa. Con una cuenta premium se puede descargar una película ripeada en calidad DVDRip, BDRip o BRRip en menos de 15 minutos.

La dinámica actual de un proveedor de películas, series, música, software, ebooks, y cualquier otra obra protegida copiada sin autorización y ofrecida mediante descarga directa es parecida a la siguiente:

  1. Se crea o se obtiene de otra fuente la copia no autorizada.
  2. Se contrata una cuenta premium en Rapidshare, Megaupload o cualquier otro de los cientos de servicios de alojamiento de ficheros con descarga directa
  3. Al abrir esa cuenta, el único dato real y traceable es, generalmente, el medio de pago utilizado.
  4. Se sube el fichero a dicho servidor.
  5. Se crea un blog en un proveedor extranjero de alojamiento gratuito de blogs.
  6. Se publica un post con un enlace al fichero que previamente se ha subido al servidor de descarga directa. El enlace también puede apuntar a un fichero subido por un tercero.
  7. El post debe cumplir los estándares requeridos por los usuarios más exigentes, es decir, debe incluir un resumen del argumento, la carátula o portada de la obra, el formato del fichero, el nivel de calidad, lo que pesa el fichero, etc. En el caso de películas, el idioma, los subtítulos y algunas capturas de pantalla para que se vea la calidad de la imagen, entre otros muchos datos que convierten el post en un servicio excelente para el usuario cansado de encontrar fakes, formatos no deseados, versiones con mala calidad y problemas con los códecs.
  8. También se acostumbran a utilizar sistemas de ocultación. 
  9. Por ejemplo, el nombre del fichero no contiene el nombre de la obra. No lo necesita porque el post describe claramente su contenido.
  10. Además, el fichero va con una clave que se suministra en el post. De esta manera es más dificil identificar su contenido desde el servidor de descargas.
  11. Y entre el post y el servidor de descargas se interpone otro servidor que redirecciona al usuario hasta el servidor de descargas. De esta manera se impide conocer los blogs que contienen enlaces apuntando a ese fichero desde el servidor de descargas.
  12. También se puede utilizar un archivo .dlc cifrado para ocultar el enlace, pero al final el ordenador del usuario tiene que pedir la URL del servidor donde reside la obra a descargar. Se puede llegar a conocer la URL oculta del archivo DLC mediante un sniffer que monitorice el proceso de descarga, o mediante un programa que permita descifrar el archivo DLC, como por ejemplo DLC Decrypter.

Conociendo esta operativa, es evidente que la Comisión prevista en el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible sólo podría gestionar, con la debida tutela judicial, cierres de repositorios de enlaces ubicados en España. También podría requerir judicialmente a los ISP españoles para que restringieran el tráfico IP a sitios extranjeros a nivel de DNS, servidor neutro o mediante cualquier filtro de paquetes IP. Sin embargo, ese camino exige un esfuerzo importante, y tras el cierre o bloqueo de un sitio de enlaces, su autor puede crear otro idéntico en menos de 24 horas.

Un referencia interesante es la lucha contra el phishing. Las entidades financieras están consiguiendo la colaboración de ISPs nacionales y extranjeros y ello permite el cierre o bloqueo de un sitio web en cuestión de minutos. En ese caso es fácil comprobar la ilegalidad del sitio web, ya que usurpa la personalidad y la imagen corporativa de la entidad financiera con el único fin de estafar a sus clientes.

Algo parecido se está haciendo con los servidores de descargas directas. Algunos titulares de derechos han renunciado a ir contra los repositorios de enlaces y se limitan a comunicar a Rapidshare, Megaupload, o cualquier otro servidor que aloje el fichero, la existencia de una eventual infracción. El administrador del servidor lo comprueba y tras confirmarlo, borra el fichero. Está habilitado para ello por las CGC (Condiciones Generales de Contratación) que el cliente firma al contratar la cuenta premium para alojar ficheros en ese servidor. Además, el prestador de ese servicio debe borrar el fichero para enervar su responsabilidad como host.

Veamos un ejemplo simplificado relativo a la película 2012:

  1. El investigador introduce +2012 +dvdrip +español -latino +rapidshare en Google.
  2. Analiza los resultados de la búsqueda y localiza un post con un enlace a la película 2012, en calidad DVDrip y en español no latino que se encuentra alojada en Rapidshare.
  3. Anota la clave del fichero.
  4. Hace clic en el enlace y ve como pasa por otro servidor que lo redirecciona a Rapidshare.
  5. Descarga el fichero, lo abre y comprueba que es la película.
  6. Evidentemente, ni el creador del enlace ni Rapidshare tienen licencia para distribuir ni comunicar públicamente la película.
  7. El investigador comunica a Rapidshare el nombre, la ubicación y la clave del fichero.
  8. Rapidshare lo comprueba y aplicando las CGC aceptadas por el cliente, borra el fichero.

Como es natural, alguien abrirá otra cuenta y subirá de nuevo la película con otro nombre al cabo de un rato. Por eso el investigador tiene que prestar un servicio de vigilancia y notificación permanente, que escapa a la operativa de cualquier comisión ministerial. Pensemos que un buen investigador puede realizar más de 100 notificaciones a ISPs en un día. La clave de su éxito está en utilizar una metodología constante y basada en la aceptación de las CGC por el que ha subido el fichero al servidor.

La siguiente fase son los servidores de descarga directa situados en países donde el prestador del servicio puede escapar a su responsabilidad como host y permitirse el lujo de no tener CGC ni disclaimers. Pero esa es otra historia y la dejo para otro post, más extenso si cabe, que éste.

Las conclusiones a las que puede llegarse tras el análisis de los sistemas de investigación y eventual borrado de un contenido que infringe los derechos de autor, son las siguientes:

  1. El contenido ilícito puede ser borrado por el ISP (p.e. Rapidshare) de acuerdo con las CGC aceptadas por el cliente.
  2. La eliminación del fichero puede ser solicitada por el titular de los derechos.
  3. La comprobación de la infracción puede ser realizada de forma fácil por el ISP.
  4. La respuesta del ISP acostumbra a ser rápida y efectiva.
  5. Para dicha eliminación no es necesaria la tutela judicial, ya que el ISP cuenta con el consentimiento del cliente.
  6. Este sistema es más efectivo que el cierre del sitio web que contiene los enlaces a los ficheros.
  7. Un sitio web con enlaces puede contener información adicional que no infrinja la ley.
  8. El cierre de un sitio web de enlaces debería contar con la debida tutela judicial.
  9. La actividad de investigación y envío de solicitudes de eliminación de ficheros corresponde al titular de los derechos.
  10. La asignación de esta función a una comisión ministerial es una medida ineficiente y desproporcionada.

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