Internet como medio de comunicación social

En relación con la actual polémica existente sobre esta materia, mi propuesta es abordar la naturaleza de Internet como medio de comunicación social sin el apasionamiento que cualquier presunta amenaza contra los dogmas de la red genera en el sector más fundamentalista de la red, aquejado de hipersensibilidad crónica.

Mi opinión es que la inicial confusión entre contenido y soporte, entre emisor y canal de transmisión, ha llegado en la actualidad a un estado de fusión conceptual. Como ha sucedido con otros medios de comunicación, hemos acabado estableciendo una asociación entre Internet como conjunto de contenidos y emisores de información e Internet como infraestructura de comunicaciones.

Cuando hablamos de la prensa escrita podemos estar refiriéndonos al conjunto de la información que nos suministra, a la comunidad de profesionales y editoriales que ofrecen dicha información o a los periódicos de papel impreso que le sirven de soporte. Lo mismo sucede con la radio, la televisión y ahora con Internet.

Internet es a la vez un repositorio de información, la información en sí misma, la comunidad de opinión y pensamiento de los autores de dicha información y una red formada por servidores y fibra óptica.

La última edición del diccionario de la RAE propone una definición de Internet como "Red informática mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras u ordenadores mediante un protocolo especial de comunicación", aclarando que puede ir en minúsculas o con mayúscula inicial. En mi opinión, deberían añadirse otras acepciones que hiciesen referencia a sus contenidos, a la comunidad de personas que se expresan a través de ella y a su función como medio de comunicación social.

En cambio, al abordar el término "medio de comunicación" el diccionario de la RAE lo define como "órgano destinado a la información pública". En este caso se refiere sólo al emisor de la información y no al canal ni a la información en si misma. Entiendo que tanto esta definición como la de Internet no recogen todas las acepciones que se utilizan en la actualidad.

Por el contrario, la definición de prensa roza la perfección. Recoge prácticamente todos los significados que podemos dar a este término: "2. Taller donde se imprime, imprenta. 3. Conjunto o generalidad de las publicaciones periódicas y especialmente las diarias. 4. Conjunto de personas dedicadas al periodismo". Ese sería, para mi gusto, el modelo a seguir a la hora de definir Internet.

En un sentido parecido, podemos encontrar las dos acepciones de instrumento y contenido en la definición actual de medio de comunicación de Wikipedia: "instrumento o forma de contenido por el cual se realiza el proceso comunicacional o comunicación".

No estoy de acuerdo, por lo tanto, con la interpretación (página 10) que hace la Agencia Española de Protección de datos, el considerar que Internet no es un medio de comunicación social, sino un canal de comunicación. La AEPD sólo ve Internet como una red y no como un conjunto de contenidos, lo cual sería lo mismo que ver un periódico sólo como papel.

Una definición completa de Internet, paralela a la definición de prensa, debería hacer referencia a las siguientes acepciones:

  1. Red de comunicaciones. "Difúndelo a través de Internet".
  2. Conjunto de contenidos. "Búscalo en Internet".
  3. Conjunto de personas que generan dichos contenidos y manifiestan su opinión o conocimientos a través de ellos. "Analiza lo que opina Internet".

La segunda y la tercera acepción configurarían la naturaleza de Internet como medio de comunicación social.

10 comentarios en “Internet como medio de comunicación social

  1. a mi, en cambio, me parece lógico que Internet no se considere fuente accesible al publico (ya que es incontrolable la cantidad, cualidad y veracidad de los datos que circulan o «están». otra cosa es la pirueta que hace la agencia para explicarlo.

  2. En mi opinión, capturar datos personales en las páginas web, en los blogs o en Facebook es lo mismo que capturar datos en los anuncios breves de la prensa escrita. La diferencia es que en Internet puedes enmascarar los datos para despistar a los programas de captura.
    La principal consecuencia de que Internet sea una fuente accesible al público es que no necesitas consentimiento para tratar los datos, pero sigues teniendo la obligación de informar.
    En el caso de que el responsable del tratamiento tenga datos suficientes para informar al afectado, éste siempre podrá oponerse a ese tratamiento e incluso cancelar los datos.

  3. Xavier,
    Me has tocado el tema.
    Llevo tiempo dándole vueltas a este asunto, buceando en la legislación y en la jurisprudencia en busca de una definición jurídica de medio de comunicación social y nada.
    Estoy en total desacuerdo con tu interpretación.
    Y la cuestión no es baladí.
    Estoy totalmente de acuerdo en este caso con la AEPD. Lo que propones significaría que los radioaficionados, entre lo que parece que te encuentras, sois un medio de comunicación social. Una cosa es el canal, otra lo que se comunica públicamente en el canal.
    Y fíjate que un Sr. Juez recientemente ha decidido que unos Sres de la SER cuando escriben en la web de esta radio no lo hacen en un medio de comunicación social, de modo que no sería posible exigirles responsabilidad penal por algo que dicen en la radio, pero sí si escriben lo mismo en la web de la radio. Creo que esto se verá corregido en instancias superiores.
    En juego no está tan sólo lo que la interpretación que haces supone de negativo para la privacidad de todos nosotros, por el hecho de cualquier dato personal contenido en Internet en el concepto de fuente accesible al público por lo que significa de relajo en las obligaciones LOPD -por cierto nada dices al respecto en tu post, pero se dice en el documento de la AEPD y en el primer comentario a tu post-. y me temo que puede que lo hagas pensado en una segunda derivada, ¿quizás relacionada con la propiedad intelectual y la responsabilidad de proveedores de contenidos en Internet?
    ¿Qué opinas de servicios como 123people.es?¿Cuántos incumplimientos de la LOPD crees que se producen a día de hoy en la Red, a todas horas?¿Realmente crees que todos tenemos el conocimiento, el tiempo y las ganas de oponernos o solicitar la cancelación de nuestros datos tratados contra nuestra voluntad o de forma soterrada, sin transparencia en el caso de que tu interpretación aquí expuesta fuera la adecuada?
    El verdadero valor de la LOPD está precisamente en protegernos de lo que se puede hacer con medios tecnológicos en Internet, en la fusión de bases de datos, en el uso de nuestros datos por grandes consumidores de los mismos como bancos, telcos, ISP, buscadores, empresas de distribución,… y no tanto, aunque también, en que el frutero de la esquina se vaya demasiado de la boca con lo que compro o dejo de comprar en su establecimiento, o lo que le he contado haciéndome yo un flaco favor a mi privacidad, sobre todo sabiendo que puede ser o es un cotilla.
    Están en juego cosas tan relevantes como la libertad de expresión, el derecho a informar y a recibir información, la posibilidad de que se exija o no responsabilidad penal como editores a los titulares de webs foros, blogs,…-bloggers conocen esto de primera mano en nuestro país, se les considera editores, medio de comunicación social, pero la web de la SER en cambio no lo es pero sí se dice lo mismo en las ondas, incongruente, ¿no?-.
    Está también en juego el régimen de excepciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información -por ejemplo buscadores de Internet y proveedores de enlaces-, en definitiva algo tan importante como la propia Sociedad de la Información.
    ¿Quieres decir con tu interpretación que todo blogger es un medio de comunicación social sólo porque publica sus contenidos en Internet?¿Qué la web de todo autónomo o empresa es un medio de comunicación social? No estoy para nada de acuerdo. ¿O es que entonces siendo Internet es un medio de comunicación social se puede exigir responsabilidad por lo que en ella suceda por ejemplo a ICANN?
    En mi opinión un medio de comunicación social ha de tener al menos cierto carácter profesional y, sobre todo, posibilidad o poder como de influir en la opinión pública. E Internet, en esto como en otras muchas cosas, ha revolucionado el negocio de los medios de comunicación social, los ha democratizado. Seguramente lo habrás leído ya, pero por si acaso te sugiero la lectura o relectura de “Code” de Lawrence Lessig.
    Pienso que tu interpretación puede tener que ver con la exigencia de responsabilidad de quienes proveen de forma ilícita contenidos en Internet, tratando de salvar el escollo que puede suponer la privacidad para por ejemplo los intereses de las sociedades de gestión de derechos de autor en su guerra contra la piratería.
    Sin estar de acuerdo con tu interpretación también te digo que empresas que realizan vigilancia escaneando la Red, desde los propios buscadores como proveedores de navegadores como empresas de seguridad informática que pretenden protegernos a los usuarios de las amenazas existentes en Internet –códigos maliciosos, cualquier acción acabada en –ishing, desmanes en el ejercicio de la libertad de expresión,…- tienen también un problema por el hecho de dicho escaneo va contra la LOPD. Pero para esto ya podría valerles el principio de conformidad o juicio de conformidad, pero ese es ya otro debate.
    Creo que es mejor luchar por la actualización de la Directiva de Comercio Electrónico, que por cierto no establece excepciones de responsabilidad para buscadores y proveedores de enlaces, cosa que sucedía en la DMCA de donde se copió descaradamente y sucede en la LSSI.
    Esta vez me has sorprendido en negativo, si bien aprovecho para agradecer la existencia de tu blog del que llevo disfrutando desde su inicio.
    Un saludo

  4. Álvaro: muchas gracias por tu interesante aportación. ¿Sabes que tu comentario es doctrina jurídica? No está escrito en un libro, en un tratado ni en una prestigiosa revista jurídica, pero es una opinión jurídica y se integra en el conjuntos de opiniones jurídicas que forman la doctrina. No hace falta que seas un catedrático ni que tu opinión tenga forma de artículo, estás creando doctrina.
    En mi opinión, lo mismo sucede con cualquier otra opinión o información que publicamos en Internet. No hace falta que las escriba un periodista o las emita un canal de televisión. Internet permite que manifestemos nuestras opiniones y que informemos a los demás. Consciente o inconscientemente formamos parte de una comunidad de autores que crean contenidos para ser publicados y leídos. Hay un emisor y una pluralidad de receptores que configuran nuestra audiencia. Y cumplimos una función social que permite a nuestra audiencia contrastar la información y las opiniones vertidas en otros medios de comunicación.
    Hasta tal punto, que muchos profesionales de los medios tradicionales se nutren de esas opiniones particulares y espontáneas para formar la suya propia y a veces no sólo se las creen, sino que pueden llegar a realizar un «corta y pega» que ha salido caro a más de uno, porque la información era falsa. Los medios de comunicación tradicionales también pueden cometer errores que pongan en duda su fiabilidad. Y pueden ser tan parciales como el blogger más extremo.
    A mi no me cabe ninguna duda de que la blogosfera es un medio de comunicación, al igual que el conjunto de páginas web en las que se publican opiniones, noticias o información en general. Sólo hay un requisito que he dado por entendido en mi post: la opinión o la información tiene que haber sido vertida en el área pública de Internet. Es decir, no debe formar parte de una comunicación privada como un mensaje de correo electrónico o un chat privado.
    Con ello me refiero al requisito del consentimiento, que considero válido también para los datos personales. Toda la información que he publicado en mi blog y en mi página web lleva «incrustado» mi consentimiento implícito para que sea leída, citada, comentada, criticada, «twitteada», «meneada», «diggeada», «del.icio.useada», «linkeada o hiperenlazada», «trackbackeada», «routeada», «backupeada», «cacheada», «indexada», «etiquetada»,… Lo mismo ocurre con los datos personales que he hecho públicos voluntariamente. Y todas estas actividades son tratamientos que se realizan sin mi consentimiento explícito, porque son inherentes a Internet. Aunque quisiese, no podría evitarlos ni oponerme a ellos.
    Respecto a los datos que publico voluntariamente, me preocupo de que se refieran exclusivamente a las materias que quiero divulgar. Por eso no utilizo mucho Twitter. Profesionalmente, ni tú ni yo podemos divulgar la mayor parte de las cosas que estamos haciendo durante la jornada laboral, al contrario de otros que pueden divulgarlo todo.
    Lo contrario de lo que hacen los nativos digitales, con sus fotoblogs que rozan el exhibicionismo, hasta que comprueban que ello puede tener un componente negativo. Por ejemplo: cuando los candidatos de los procesos de selección de personal se dieron cuenta de que sus páginas en Facebook eran analizadas por los psicólogos, y sus datos tratados para crear perfiles de personalidad, crearon manuales para diseñar páginas de Facebook aptas para superar dicho análisis. Una prueba más del consentimiento y de la capacidad para seleccionar los datos que deseas hacer públicos y los que no. El problema es que cuando tus datos se hacen públicos en Internet, escapan casi definitivamente a tu control, salvo que contrates un buen servicio de rastreo y cancelación.
    A todos nos molesta que gracias a Google se pueda encontrar un posible embargo por no pagar una multa de tráfico que tal vez se publicó en un periódico o en el BOE, pero es un dato que puedo llegar a cancelar y considero que Google no necesita mi consentimiento para tratarlo si ha sido público en algún momento y lo ha indexado. Esa indexación es un proceso automático asociado a una función de búsqueda de contenidos.
    Pero aquí estamos hablando de dos cosas distintas. Y a eso me refería en el post al hablar de las diferentes acepciones de Internet.
    Si hablamos de la primera acepción, Internet como red de comunicaciones, es evidente que Internet no es una fuente accesible al público a efectos de tratar los datos personales sin consentimiento, ya que hay áreas privadas que no pueden ser consideradas medio de comunicación. Por ejemplo, el correo electrónico, los chats, la telefonía IP, etc.
    En el caso de las opiniones y contenidos creados para ser publicados, entiendo que no hay ningún obstáculo para que sean considerados como un medio de comunicación. Individualmente, es difícil determinar dónde esta la frontera entre lo que es un medio y lo que no lo es, pero lo que sí parece evidente es que la comunidad de opiniones que se expresan públicamente a través de Internet es, y debe ser, tenida en cuenta.
    Respecto a la responsabilidad de los buscadores y proveedores de enlaces, te contesto en el siguiente post, con un artículo que escribí para La Ley.
    Un abrazo.

  5. Xabier,
    De verdad que me parece muy rebuscada, además de errónea tu interpretación.
    Dejando aparte el asunto de la responsabilidad de buscadores y proveedores de enlaces, creo que lo relevante es el concepto de medio de comunicación social y su implicación desde el punto de vista de la LOPD al ser considerado cualquier medio de comunicación social como fuente accesible al público.
    Una cosa es ejercer la libertad de expresión a título personal y otra muy distinta es ser un medio de comunicación social.
    En cuanto a lo de que al acceder y usar servicios publicados en Internet, que no Internet, estamos consintiendo tácitamente, de acuerdo, pero nuestro consentimiento ha de ser informado y específico y me temo que la transparencia escasea y mucho entre quienes publicáis contenidos u ofrecéis servicios en Internet, de ahí por ejemplo que los cambios en la Directiva de e-Privacidad exige información previa y consentimiento para el tratamiento de las cookies.
    ¿Y qué me dices del consentimiento a las cesiones de datos?¿También hemos de darlas por consentidas táctitamente?
    Además, po ejemplo, no es lo mismo usar un sitio que no permite indexación de sus contenidos que uno que sí lo permite. Yo no puedo saberlo si el titular del sitio no me lo cuenta, o sí pero siendo un usuario algo avezado. Si bien es cierto que la gran mayoría del contenido de Internet está abierto a la indexación.
    Leeré con tu artículo con detenimiento y lo analizaré con todo lo que he aprendido de Miguel Peguera, que por cierto tiene varias publicaciones y un blog que te recomiendo, si bien seguramente le conozcas a él y a sus obras.
    Gracias
    Un saludo
    PD: Por cierto, el enlace a tu Aviso Legal no funciona.

  6. Álvaro: creo que seguimos mezclando temas. En cualquier caso, no podemos permitir que la misma realidad sea distinta en función de la ley que estemos aplicando.
    Eso es justamente lo que está sucediendo en este debate. Si aplicamos la Directiva 2000/31 lo que estamos viendo es una pera. Si aplicamos la LOPD resulta que es una manzana.
    En la teoría puede que sea así, pero en la práctica se produce una contradicción insalvable, excepto en el caso de que resolvamos la ecuación convirtiendo todos los elementos a peras o a manzanas. De lo contrario, el debate puede seguir hasta el infinito y nunca nos pondremos de acuerdo.
    Respecto al consentimiento tácito, entiendo que éste se aplica tanto al uso de Internet como al uso de los servicios relacionados con ella. El simple acto de visitar una página web genera cientos o incluso miles de tratamientos no informados de tu dirección IP.
    La información que visualizas se fragmenta en múltiples paquetes IP que llegan a tu navegador y todos ellos llevan tu dirección IP. Todos pasan por infinidad de routers que enlazan tu navegador con la página web y en todos esos routers se produce un tratamiento consentido pero no informado.
    Se trata del típico escenario en el que se aplica el artículo 5.5 de la LOPD, ya que informar al interesado resulta imposible o exige esfuerzos desproporcionados. ¿Cómo va a informar un ISP que presta servicios de enrutamiento a los emisores y destinatarios de los millones de paquetes IP que trata en su sistema durante el simple transcurso de una hora?.

  7. Xabier,
    El debate es sí Internet es o no un medio de comunicación social. Para mí la interpretación de la AEPD en este caso es correcta. Internet como red de redes, no se diferencia de las ondas hertzianas y los elementos de las redes de transporte de la radio y televisión, o de los medios de imprenta y distribución de las editoriales. Es un canal de un comunicación, no un medio de comunicación social.
    Lo que pueden ser medios de comunicación social son los recursos hechos accesibles por personas físicas y jurídicas en Internet, pero no la Red de Redes.
    Si fuera como dices tú, en un caso de calumnias ¿a quién podríamos pedir responsabilidad al autor de las mismas por ejemplo en los comentarios de este blog, a tí como «editor» o a ICANN como órgano encargado de gobernar Internet?
    Para mí estamos debatiendo sobre un concepto jurídico, que como en muchas ocasiones no ha sido definido legalmente, pero se convierte en caballo de batalla que normalmente suele acabar resolviendo la jurisprudencia, si bien en este caso aún estamos en espera.
    Y como decía en este caso es de vital importancia pues están en juego diversos derechos fundamentales en el uso diario de la Red, tales como libertad de expresión, libertad de información, libertad de empresa y libertad de imprenta/prensa (caso Cadena Ser), protección de datos de carácter personal y no sé si me dejo alguno.
    Y el concepto de medio de comunicación social será válido con carácter general, matices a veces de por medio, para cualquier normativa del ordenamiento jurídico que regule los medios de comunicación social, la información que en ellos se publica, lo que se puede hacer con los datos publicados en ellos con la LOPD en la mano y cómo se ha de hacer,…
    Por otra parte, está el asunto del consentimiento tácito y esos tratamientos a los que tú te refieres. Yo no me refería a esos tratamientos, de los que en tu caso no eres responsable, sino que lo son tu ISP y mi ISP, que en sus contratos ya me habrán debido informar acerca del tratamiento de mis datos de tráfico conforme a la LOPD y a la legislación de telecomunicaciones. Luego una vez que salgo a la Red visito diferentes servicios y son sus responsables los que me han de informar sobre qué datos personales tratan, con qué finalidad, si se producen cesiones a terceros o no,…
    Por tu parte, por ejemplo, tú deberías informarme de los tratamientos y cesiones de datos que se producen en tu blog. Cosas que no se suelen informar, incluso habiendo obligación contractual, por ejemplo el uso de Google Analytics, lo que se hace con cookies de terceros para publicidad on-line, la transferencia internacional de datos que se produce cuando un blogger que hace uso del hosting gratuito de Blogger (Google en Safe Harbor List 🙂 o WordPress (Automattic no en safe harbor list :-(,… amén de otras muchas cesiones que se pueden producir cuando añadimos gadgets a un blog.
    Eso sí, me podrás decir que en el caso de las cookies podemos discutir sí son datos personales o no, pero eso ya es otra historia.
    No me puedo resistir entrar aunque sea de soslayo. Por cierto, carajo de concepto de persona identificable tenemos por aquí, hubiese sido mucho mejor hablar de «personal identifiable information», aunque si bien para mí hubiese sido mejor centrar el tiro no el hecho de que se permita o no más o menos fácilmente identificar a la persona que está detrás de un dato, sino si por el hecho del tratamiento que se realizar pueden o no verse afectados los derechos de la persona; por ejemplo, para que me censuren en China o Australia el acceso a determinados sitios no es necesario que me identifiquen con nombres y apellidos basta con que siguiendo mi dirección IP u otro identificador me pueden limitar mi libertad a la información; piensa en términos de deep packet inspection y creo también me comprenderás; Peter Hustinx ya explicaba en una entrevista publicada en vídeo en Internet que lo relevante era si se podía o no «singling someone out, no matter if his name, address,… are known» o en términos similares. Aún y todo ello puede ser un problema por ejemplo porque la LOPD implicaría ciertas limitaciones para por ejemplo servicios de vigilancia digital en busca de sitos fraudulentos, personas extralimitándose en el ejercicio de la libertad de expresión o información,… si bien en estos casos el juicio de proporcionalidad debiera valer para intentar salvar el pellejo, ¿no?
    Un saludo

  8. Álvaro: creo que deberíamos volver al texto que ha iniciado el debate.
    En mi post hablo de las acepciones que actualmente tiene Internet. Sólo una de ellas se refiere a la red. Muchas veces nos referimos a Internet como información o como comunidad de emisores de información. Es ahí donde puede encajar la función de medio de comunicación. Me refiero a que Internet es canal y medio a la vez, dependiendo de si hablamos del soporte o del contenido.
    Respecto al consentimiento, no todo se resuelve a través de los contratos con el ISP. Entre tu ISP y el mío hay muchos otros que permiten que puedas leer este comentario. Es probable que, aunque tú estés en España y yo también, muchos paquetes IP pasen por ISPs extranjeros con los que ni tú ni yo tenemos relación contractual. Y ninguno de los dos hemos sido informados de esos tratamientos, ni de si el ISP es safe harbor o no, porque es materialmente imposible suministrar dicha información a todos los usuarios que generan tráfico en sus routers.
    Esa maraña de cables y routers administrados por millones de entidades cuya intervención es tan necesaria como desconocida para un usuario normal, hacen que Internet, como canal de comunicación, se asemeje más al papel en el que está impreso un periódico que al taller en el que se imprime.
    Pero mi post, como ya he dicho, no se refiere a los datos que facilitamos como usuarios a un prestador de servicios que los trata en el back office sino a los que permanecen en los espacios públicos de la red.

  9. Xabier,
    Mencionan este post en el capítulo VIII del libro Derecho y redes sociales.
    No citan nada de mis comentarios, pero sí tu último comentario indicando que se produce para matizar unos comentarios al post.
    Ya podemos decir que hemos hecho algo de doctrina online y offline simultáneamente ;-p
    Un saludo

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